Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 5 de Diciembre de 2017, expediente CAF 040115/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 40.115/2017/CA1: “V.D., J.B. c/ Estado Nacional – Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – Dirección Nacional de Migraciones s/ Recurso Directo DNM”

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2017.

VISTOS:

Estos autos “V.D., J.B. c/ Estado Nacional – Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – Dirección Nacional de Migraciones s/ Recurso Directo DNM”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 131/137, la señora jueza de la instancia anterior rechazó el recurso deducido por el ciudadano paraguayo J.B.V.D., en los términos del art. 69 septies de la ley 25.871, con el objeto de que: a) se declarara la inconstitucionalidad del decreto 70/17; y b) se dejaran sin efecto la disposición DNM 255/13 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) y la resolución 476/17 del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, que habían desestimado, respectivamente, los recursos de reconsideración con jerárquico en subsidio y de alzada interpuestos contra la disposición DNM 122852/08. Mediante este último acto administrativo se denegó la solicitud de residencia del extranjero en el país, se canceló la residencia precaria oportunamente concedida, se declaró

    irregular su permanencia en la República, y se dispuso su expulsión del territorio nacional con la prohibición de reingreso por el término de cinco años.

    Impuso las costas a la parte actora vencida, con arreglo al principio general de la derrota (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Reguló los honorarios de la dirección letrada y representación legal de la demandada en la suma de $ 14.000 por su actuación, con más el 30% en concepto de derechos procuratorios.

    Para así resolver, el a quo indicó que, de conformidad con las constancias de las actuaciones administrativas, resultó acreditado que el actor nunca tuvo el carácter de residente permanente. Puntualizó

    también que el 20/09/2005 fue condenado a la pena de tres años de prisión Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30062983#195139619#20171205081625010 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 40.115/2017/CA1: “V.D., J.B. c/ Estado Nacional – Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – Dirección Nacional de Migraciones s/ Recurso Directo DNM”

    por ser autor del delito de tentativa de robo con armas en concurso real con el delito de abuso sexual agravado por el uso de armas.

    Asimismo, precisó que la disposición DNM 122852/08 señaló que el peticionario se encontraba inmerso en el impedimento para ingresar y permanecer en el país contemplado en el art. 29, inc. c, de la ley 25.871.

    Sobre tales bases, preliminarmente determinó la inaplicabilidad del art. 62 de la ley citada, por tratarse de un supuesto de cancelación de residencias [regulares] otorgadas, lo que no había ocurrido en el caso. Añadió que la residencia permanente no se adquiría sólo por ser progenitor de ciudadano argentino, sino que exige una declaración en dicho sentido de la DNM –la cual, por otra parte, “no se encuentra ‘obligada’ a reconocerle tal carácter”–.

    A continuación, puso de resalto que los menores no eran parte en el procedimiento de expulsión, indicando que sus intereses se veían amparados en el derecho de reunificación familiar, el cual había sido oportunamente alegado por el Defensor Público Oficial.

    En lo relativo a la situación del extranjero, entendió que la resolución atacada en autos se había limitado a aplicar una de las causales que obstan al ingreso y permanencia de los extranjeros en el país, sin que los hechos esgrimidos por el recurrente tuviesen entidad suficiente para desvirtuar dicho escenario. En este orden de ideas, tras enfatizar que el recurso judicial se circunscribe al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación, aseveró que las disposiciones de la DNM cumplieron con los requisitos esenciales del acto administrativo, sin menoscabar los derechos del accionante.

    En virtud de ello, concluyó que el órgano administrativo no había hecho más que aplicar la ley migratoria, sin que se apreciara el menor rasgo de arbitrariedad o irrazonabilidad en la decisión adoptada.

    Finalmente, consideró que la dispensa prevista en el art.

    29 de la ley migratoria constituye una facultad discrecional y excepcional de la DNM. En esta línea de pensamiento, coligió que en autos existen Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30062983#195139619#20171205081625010 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 40.115/2017/CA1: “V.D., J.B. c/ Estado Nacional – Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – Dirección Nacional de Migraciones s/ Recurso Directo DNM”

    motivos para impedir su otorgamiento, fundados en “los serios y graves antecedentes penales que pesan sobre el extranjero”.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el Ministerio Público de la Defensa interpuso y fundó recurso de apelación (fs.

    138/149vta.), que fue concedido en relación, en los términos del art. 69 nonies de la ley 25.871 (fs. 150).

    Los agravios fueron replicados a fs. 155/184vta. Por su parte, a fs. 196/199vta. se expidió el señor F. General que interviene ante esta Cámara.

  3. ) Que, en primer lugar, el actor, con representación de la Defensora Pública Coadyuvante, plantea la nulidad de la sentencia de grado, toda vez que, pese a haberlo solicitado oportunamente, no se le dio intervención al Defensor de Menores e Incapaces en resguardo de los derechos de sus hijos menores de edad.

    De forma subsidiaria, se agravia en su memorial de la vulneración de sus derechos constitucionales de defensa y tutela jurídica efectiva, como consecuencia de que el tribunal a quo rechazó sus pretensiones sin haber cumplido con la pertinente apertura a prueba del expediente ni declarado la causa de puro derecho.

    Por otra parte, entiende que la sentencia resulta inconstitucional, con base en los siguientes argumentos: a) se efectuó una incorrecta interpretación de la ley 25.871, en tanto no se aplicó el art. 22 de la normativa citada al sub lite –que, de haberse considerado procedente, hubiese adecuado la situación del extranjero a lo preceptuado por el art.

    62–; b) no se motivó el rechazo de la dispensa sustentada en razones de reunificación familiar, violentando así el principio de razonabilidad de los actos de gobierno; c) se vieron afectados los principios de intrascendencia de la pena y non bis in idem; y d) no se consideró el fin resocializador propio de toda pena.

    Por añadidura, sostiene la inconstitucionalidad del procedimiento sumarísimo instituido por el decreto 70/17 por considerar Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30062983#195139619#20171205081625010 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 40.115/2017/CA1: “V.D., J.B. c/ Estado Nacional – Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – Dirección Nacional de Migraciones s/ Recurso Directo DNM”

    que ha ampliado el ámbito de discrecionalidad de la Administración, limitando así la protección de los derechos de los ciudadanos hasta conducir a su aniquilación en la práctica.

    Finalmente, apela los honorarios fijados en la sentencia recurrida por altos, “toda vez que no se condice la suma establecida en favor de la demandada con la labor desplegada en la actuación de este juicio” (fs. 149).

  4. ) Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos otros; y, en sentido análogo, esta S. in re “Larraburu, J.P. c/ Estado Nacional”, sentencia del 07/04/1992; “C., G.B. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, sentencia del 15/11/2013; “Sambataro, M.A. c/ Estado Nacional s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 02/09/2014; “V.F., R.D. c/

    Estado Nacional s/ recurso directo”, sentencia del 28/03/2017; y “C.R., Digmar Félix c/ Estado Nacional s/ recurso directo DNM”, sentencia del 27/06/2017, entre muchas otras).

  5. ) Que, a fin de arribar a una solución justa y equitativa, resulta necesario efectuar una reseña de los antecedentes fácticos relevantes del caso.

    El 20/09/2005, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 de la Capital Federal condenó al ciudadano paraguayo J.B.V.D. a la pena de tres años de prisión por considerarlo autor del delito de tentativa de robo con armas en concurso real con el delito de abuso sexual agravado por el uso de armas (fs. 8, expte. SDX 2221286/06 –acompañado a la causa y al que corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario–).

    Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30062983#195139619#20171205081625010 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 40.115/2017/CA1: “V.D., J.B. c/ Estado Nacional – Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – Dirección Nacional de Migraciones s/ Recurso Directo DNM”

    El 30/06/2006, el actor solicitó la inscripción al Programa Nacional de Normalización Documentaria Migratoria con el fin de regularizar su situación migratoria (fs. 1). En consecuencia, declaró

    haber ingresado por última vez al territorio nacional el 23/09/1999, procedente de Encarnación, República del Paraguay. Por...

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