Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21 de Noviembre de 2007
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Reg.: A y S t 223 p 125-130.
Santa Fe, 21 de noviembre del año 2007.
VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia nro. 665 de fecha 2 de noviembre de 2006 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 en autos 'VILLAGE CINEMAS S.A. contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -Recurso Contencioso Administrativo- (Expte. 374/01)' (Expte. C.S.J. nro. 89, año 2007); y, CONSIDERANDO:
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Por decisorio de fecha 2 de noviembre del año 2006 la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 resolvió declarar improcedente el recurso interpuesto, tendente a impugnar el Decreto Municipal 1519/99 y a la declaración de nulidad de los tributos regulados en el artículo 100 del Código Tributario Municipal y en las Ordenanzas 4600/89 y 4882/90.
Contra dicho pronunciamiento deduce la actora recurso de inconstitucionalidad, afirmando que el Tribunal incurre en arbitrariedad normativa y fáctica, vulnerando los derechos de igualdad, propiedad, seguridad y las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal (artículo 1, incisos 1 y 3 de la ley 7055).
Asegura que la sentencia resulta contraria a la Constitución nacional por violar el principio de jerarquía normativa (artículo 31) al hacer prevalecer una Ordenanza por sobre las disposiciones del artículo 107 de la Constitución provincial y de la ley 11.123. Cuestiona, en tal sentido, la línea argumental vertida en la sentencia acerca de que '...al consagrarse en 1994 la autonomía...la institución municipal está plenamente facultada a crear, percibir y aplicar todo tipo de tributos, sean ellos los otroras controvertidos impuestos, como también las nunca discutidas tasa y contribuciones'.
Afirma que la Constitución provincial no ha reconocido la autonomía de los municipios ni los habilita a crear impuestos, enfatizando la naturaleza impositiva del 'Derecho de Acceso a Diversiones y Espectáculos Públicos' y la lesión, en consecuencia, de la normativa constitucional.
Expresa, al respecto, que tal como está regulado en el Código Tributario Municipal y en la Ordenanza Impositiva anual el tributo referido es un impuesto, pues en ninguno de estos ordenamientos se define cuales son los servicios que se prestan al contribuyente con el producido del tributo, imputándole al Tribunal incurrir en afirmaciones dogmáticas al sostener la existencia de una contraprestación.
Sostiene además, que el decisorio resulta contrario a las disposiciones de la Ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos. Observa la existencia de una doble o múltiple imposición y aduce que el Oficio omite pronunciarse acerca de su configuración respecto del impuesto al fomento de la actividad cinematográfica.
Cuestiona lo sostenido por la Cámara al afirmar que no debe prescindirse de las normas que regulan el Derecho de Registro e Inspección en el análisis del otro tributo. De ello infiere, que a pesar de que cada uno de ellos tiene su propia regulación legal, ambos justifican su existencia a través de la exclusiva invocación de contraprestaciones previstas sólo para el Derecho de Registro e Inspección.
Por otra parte, arguye que resulta incongruente el razonamiento efectuado por el Tribunal por el que desestimó la tacha de inconstitucionalidad del Derecho de Acceso a D. y Espectáculos Públicos...
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