Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 27 de Junio de 2017, expediente FMZ 053053378/2008/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53053378/2008/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los 27 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D., R.J.N. y R.A.F., encontrándose vacante, la Vocalía N° 2, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53053378/2008/CA1, caratulados: “VILLAFAÑE, L.F. c/ ANSES Y OT. S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de San Juan, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 170, por parte de la Provincia de S.J., a fs. 171/172 vta., por parte de la actora y a fs. 173, por parte de ANSES, contra la resolución de fs.162/165/vta., por la que se resuelve: “

I) Ordenar a la parte demandada –ANSES y la Provincia de San Juan-, a que en el término de 120 días previstos en el art. 22 de la ley 24.463, proceda a efectuar la liquidación y el correspondiente pago del haber inicial del beneficio de jubilación ordinaria preferencial de la actora y su correspondiente movilidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el arts. 45 y 49 de la Ley Provincial N° 4266, de aplicación supletoria a la Ley 5494.

II) Las sumas resultantes de las diferencias que surjan de la liquidación practicada, deberán abonarse a la Sra. L.F.V., dentro del precitado término, con más los intereses calculados de acuerdo con las previsiones de esta resolución y deberán ser pagadas por las demandadas en la proporción de los compromisos asumidos en el Convenio de Transferencia de la Provincia de San Juan a la Nación. III)

Rechazar la excepción de falta de legitimación opuesta por la Provincia de San Juan.

IV) Respecto al pedido de prescripción estése a lo dispuesto Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza 1 #15981316#182174598#20170623123116590 en los considerandos de esta sentencia.

V) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad formulados, de conformidad a lo expuesto en la presente resolución.

VI) Regular los honorarios profesionales de la Dra.

S.B.V., en el 15% de las sumas que por todo concepto se liquiden a favor de la parte a quien representan, que en ningún caso podrá ser inferior a la suma de pesos mil ochocientos ($1.800); para los Dres. F.A.G.Y. y S.Z., en la suma de pesos mil quinientos ($1.500), a cada uno, todo ello de conformidad con los arts.6 inc. b) y d), 8 y cc. de la Ley 21.839 modificada por Ley 24.432.

VII) Costas por su orden, art.21 de la ley 24.463. VIII)

Protocolícese, notifíquese y dése cumplimiento a lo dispuesto en el art.

62 de la ley 21.839 –mod. por ley 24.432…”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 162/165 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores:

R.A.F. y R.J.N..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. R.A.F. dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 173 por ANSES, a fs. 170 la Provincia de San Juan y a fs. 171/172 vta. por la actora contra la sentencia de fs. 162/165 vta., que ordenó a la Provincia Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza 2 #15981316#182174598#20170623123116590 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53053378/2008/CA1 de San Juan y a la ANSES que en el término de 120 días practique la liquidación del haber inicial del beneficio de la actora de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 45 y 49 de la ley 4266, con más los intereses que allí le indicó; hizo lugar a la prescripción según lo estimado en los considerandos de su fallo, impuso las costas por su orden y reguló honorarios. Que la representante de la actora además, apela los honorarios por bajos, por su propio derecho.

II- A fs. 194/199 expresa agravios la representante de la actora. Allí menciona que el Sr. Juez a-quo efectuó una interpretación errónea de la legislación a aplicar resultando su fallo incongruente, arbitrario y contradictorio.

Mencionó que el Sr. Juez a-quo limitó la revisión del haber inicial conforme a legislación por el cual la actora obtuvo el beneficio, sin referenciar los reajustes posteriores.

Indicó que el pedido de reajuste implicó mantener la actualización de los haberes de la actora, y de esta forma respetar los derechos adquiridos al amparo de la Ley 4266 ss. y cc.

Afirmó que la sola aplicación de la Ley 4266 no es suficiente, pues la misma fue modificada por la ley 5861, 6219, sin su decreto 059/92 por cuanto fue derogado por el decreto 146/92, más la totalidad de los convenios y resoluciones de la autoridad administrativa y las modificaciones de la Ley 5203 que en forma expresa prevén que el haber de la jubilación es equivalente al 82% móvil del sueldo activo.

Refirió que el Sr. Juez a-quo tampoco ordenó en forma puntual la movilidad posterior que se debe aplicar.

Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza 3 #15981316#182174598#20170623123116590 Se agravia también de la aplicación de la tasa pasiva indicando que ha dejado de ser representativa de una adecuada compensación por la privación del capital.

Respecto al monto de los honorarios regulados, establece que el mismo no guarda relación con las tareas realizadas y menos aún con la normativa aplicable.

Por último menciona que las costas debieron imponerse a la demandada perdidosa.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace expresa reserva del caso federal.

III- Por su parte a fs. 200/203, expresa agravios el representante de la Provincia de San Juan.

Mencionó que, conforme surge del Convenio de Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y 24.463, para establecer los montos correspondientes, leyes a las que la actora se acogió en su momento y ahora quiere desconocer. Como consecuencia de la transferencia efectuada, la responsabilidad previsional pasó en cabeza de la Nación, a través de su organismo “ANSeS”; y la cláusula 16º sólo responsabilizó a la provincia cuando se alterara el contenido de las obligaciones transferidas o implique excluirlas total o parcialmente de la aplicación de las leyes anteriormente mencionadas, las cuales corresponde que se apliquen al caso en...

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