Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Noviembre de 2019, expediente CNT 030018/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94260 CAUSA NRO. 30018/2016 AUTOS: “V.J.A. C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 8 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de NOVIEMBRE de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 252/255 es apelada por el actor y por la demandada a tenor de los memoriales de fs. 263/279 y 259/261. Este último mereció la réplica de fs.

    280/282. Asimismo, a fs. 256 y 257/258, respectivamente, el perito médico y la representación letrada de la accionante, por propio derecho, cuestionan sus honorarios, por estimarlos reducidos.

  2. Tengo presente que la señora J. a-quo hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que reparase las derivaciones dañosas de los accidentes sufridos por la actora. Conforme a los resultados del peritaje médico, se determinó que la Sra. V. es portadora de una incapacidad física del 5,6% de la t.o. En virtud de ello, la señora magistrada fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo al piso mínimo garantizado por la resolución correspondiente de la SSSN, por resultar superior al resultado arrojado por la fórmula del art. 14 de la ley 24.557. Al monto obtenido, ordenó aplicar intereses desde el 8/06/2015, conforme la tasa establecida en las Actas Nº 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara.

    La demandada se agravia por la determinación del grado de incapacidad física que porta la actora. Vierte alegaciones con relación a las patologías herniarias.

    Apela la tasa de interés y manifiesta que los honorarios regulados superan el 25%, de conformidad con las previsiones de la ley 24432.

    Por su parte, la actora apela el decisorio y rebate diversas cuestiones.

    Señala que denunció dos infortunios y que si bien uno de ellos resultó in itinere, no así

    el segundo. De tal forma, solicita la procedencia del adicional previsto en el art. 3º de la Fecha de firma: 26/11/2019 ley 26773. Igualmente, plantea la inconstitucionalidad de la misma normativa en cuanto Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28404532#249270074#20191126100553850 a su injerencia en los infortunios in itinere. Se queja por la valoración del peritaje médico y la consecuente determinación de su minusvalía, tanto física como psíquica.

    Manifiesta que, a todo evento, la magistrada de grado calculó erróneamente la indemnización de acuerdo con el mínimo correspondiente, de conformidad con la Resolución que refiere.

  3. Ha arribado firme a esta instancia que la actora sufrió sendos accidentes. El primero, el día 18/06/2015, al finalizar su jornada laboral y dirigirse hacia su domicilio, trastabilló con el borde del cordón de la vereda y cayó al suelo; que sintió

    un fuerte dolor en la columna lumbar que luego se irradió a la zona cervical; que fue atendida por la demandada por una lumbalgia post traumática hasta el 31/07/2015, fecha en la que le fue otorgada el alta médica. El segundo, el día 5/08/2015, al intentar levantar una bolsa de residuos, sintió un fuerte tirón en la zona lumbar; que fue asistida por la aseguradora hasta el 25/08/2017, fecha del alta médica.

    Reitero que, quien me precedió en el juzgamiento, ponderó la experticia médica, determinó la minusvalía física de la actora en un 5,6% y determinó la indemnización correspondiente en el importe de $39.954,65. A dicha suma ordenó

    adicionar intereses desde el 8/06/2015, esto es, la fecha del primer infortunio.

  4. Ahora bien, la actora cuestiona, por un lado, la determinación del grado de incapacidad física que porta. Señala que le fue reconocido únicamente el 50%

    de las dolencias diagnosticadas por el galeno, por haber estimado la mitad de su minusvalía como de carácter preexistente. Manifiesta que la patología que presenta fue adquirida por la realización de las mismas labores en el transcurso de su trabajo.

    Asimismo, señala que si bien la experticia reconoció una lesión en la región cervical, no otorgó incapacidad alguna. Asimismo, se queja por cuanto no le fue reconocido un porcentaje por la minusvalía que, sostiene, presenta en la esfera psíquica. Señala que el galeno soslayó las conclusiones expuestas por la Lic. Ramos en su informe psicodiagnóstico.

    La demandada, a su turno, vierte alegaciones con relación a la causalidad entre las patologías halladas y el infortunio denunciado. Indica –y adelanto que, con acierto– el baremo del dto. 659/96 no prevé la concausalidad. Manifiesta que los jueces, y no los peritos, deben apreciar las constancias de la causa y determinar la eventual relación causal. Por lo demás, vierte alegaciones con relación a los efectos del art. 71 de ley 18345 que resultan –a todas luces– inconducentes con las constancias de la causa (cfr. art. 116, ley 18345; v. especialmente, fs. 81).

    Ahora bien, en primer lugar y ante todo, es dable enfatizar que, en efecto, es atribución exclusiva del judicante –y no de los peritos intervinientes– establecer la causalidad/concausalidad de una afección con un determinado accidente o con una Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28404532#249270074#20191126100553850 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I modalidad de prestación laboral. Así, el juicio de la causalidad debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones.

    Más aún, que la función del perito es asesorar y explicar, no decidir, y como bien lo señala el Dr. M.Á.M.: “(...) las leyes encargan a los jueces decidir las causas y [que] la necesidad de recurrir a la ayuda pericial no constituye en modo alguno una delegación para que sean los peritos quienes decidan” (conf. M., M.Á., “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, C.A.B.A., 2017, pág. 59).

  5. Sentado ello y con relación al aspecto físico, del peritaje obrante a fs.

    204/212 observo que el galeno ponderó la historia clínica de la actora –certificados y estudios practicados oportunamente– como así también que solicitó la realización de una resonancia magnética de columna cervical, un electromiograma de los miembros superiores e inferiores y un psicodiagnóstico.

    Del análisis conjunto de aquellos y del examen clínico, el perito indicó

    que, en la faz cervical, la actora presenta patologías múltiples sin repercusión clínica y sin expresión electromiográfica. Destacó que de la historia clínica, no surge que haya recibido tratamiento o realizado estudios por patologías cervicales. Tras la correspondiente impugnación de la reclamante, ratificó aquello en su presentación de fs.

    224/225 y añadió –expresamente– que los hechos acontecidos no resultan idóneos para generar múltiples discopatías cervicales y que aquellas que presenta la actora no tienen carácter traumático. Por lo demás, añadió que no presenta limitaciones funcionales...

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