Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Abril de 2019, expediente CIV 069473/2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “V.M., J.A.c.C. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°69.473, la Dra. B. dijo:

I.J.A.V.M. demandó a Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.

  1. y a C.V. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 21 de julio de 2008, a las 5:30 hs. aproximadamente.

    Según relató el demandante en el escrito de inicio,

    el siniestro se produjo en circunstancias en que circulaba a bordo de la motocicleta marca Gilera, modelo FU, patente 165-DLW, por la Av.

    Corrientes de esta ciudad, cuando de manera imprevista un colectivo de la línea 168 que se desplazaba por la misma arteria, por el carril contiguo, a su izquierda -al mando de V.- dobló a la derecha,

    encerrándolo y lo impactó. Como consecuencia del choque el actor cayó al asfalto y luego la motocicleta se le vino encima. Fue trasladado en una ambulancia del SAME al Hospital General de Agudos “J.M.R.M., donde le proporcionaron las primeras curaciones y le realizaron una toilette quirúrgica en la pierna izquierda (ver fs. 16 y fs. 262)

    Solicitó la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Al presentarse en autos, esta última reconoció el contrato de seguro y la póliza que la unía a la empresa de transportes demandada. Admitió

    que el día y hora mencionados en el escrito de postulación ocurrió un accidente de tránsito, pero en circunstancias muy distintas a las allí

    descriptas. Relató que V. conducía el interno 98, de la Línea Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    168, dominio CAC-110, por la Av. Corrientes. En forma imprevista la motocicleta del actor apareció por la calle A., ingresó a la avenida de contramano, patinó y su conductor perdió el control,

    impactando el lateral derecho del micro. El personal policial había manifestado al chofer del colectivo que el motociclista tenía aliento etílico. Invocó como eximente la culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente. Impugnó los rubros y los montos reclamados.

    La empresa de transportes demandada se presentó

    a fs. 77 y adhirió en un todo a la contestación acompañada por su aseguradora (ver fs. 77 pto. III). El accionado V. hizo lo propio a fs. 63 pto. III.

    La sentencia de fs. 347/351 rechazó la demanda en todas sus partes e impuso las costas del juicio al actor vencido (art. 68

    del CPCCN), quien apeló el pronunciamiento (fs. 353). Los agravios que corren a fs. 362/65, no fueron contestados.

  2. No se encuentra discutido que por imposición de las normas sobre derecho transitorio (art. 7 CCyC), resulta aplicable en la especie el código civil sustituido en tanto los hechos que dieron lugar a la acción tuvieron lugar el 21 de julio de 2008. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa.

  3. El accionante se agravió porque la a quo consideró que se encontraba configurada la culpa de la víctima invocada como eximente, basándose en la declaración de una única testigo propuesta por la parte demandada que, en rigor, manifestó no haber visto cómo se produjo el choque entre ambos rodados, ni está

    respaldada por ningún otro elemento probatorio.

    También se quejó por la valoración que efectuó la primer sentenciante sobre las manifestaciones vertidas en la causa criminal.

    Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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  4. Cuando el juez penal dispuso el sobreseimiento del acusado -y a fortiori, la reserva de las actuaciones (ver fs.49/50)- el juez civil tiene plenas facultades para valorar íntegramente las pruebas, porque dicho temperamento no importa pronunciarse sobre el fondo del asunto y, por tanto, no coloca a este último ante la necesidad de examinar si existe o no prejudicialidad penal. Vale recordar aquí la doctrina de un viejo fallo plenario dictado por esta Cámara, según el cual “la sentencia absolutoria recaída en el juicio criminal no hace cosa juzgada en el juicio civil respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados” (CNCiv.., en pleno, “Amoruso c/

    Casella”, JA 1946-I-803). Es que, la responsabilidad penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto; por consiguiente puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera. Por tanto, resulta pertinente examinar en el juicio por daños y perjuicios la conducta del accionado, a fin de determinar si ha incurrido en responsabilidad por la comisión de un hecho ilícito civil (conf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “Bardosa, A.R.E.c.L., J.J. y otro”, del 07/12/1982, esta S., mi voto, en autos “Luini, A.R., c/ P.,

    M.G. y otros s/daños y perjuicios”, del 6/03/2017, entre otros).

  5. En la especie, no está en discusión la existencia del infortunio en las circunstancias de tiempo y lugar que se mencionan en el escrito de inicio. Tampoco está controvertida la participación de los demandados ni su legitimación para intervenir en estos autos.

    El choque entre vehículos en movimiento no se encuentra regido por el art. 1109 del código civil sino por su art. 1113,

    párrafos agregados por la ley 17711, parte relativa a la Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas; doctrina que es de aplicación obligatoria en el fuero a partir del plenario del 10 de noviembre de 1994 (autos “Valdez c/El Puente SAT “, en LL, 1995-

    A, págs. 136/145), aplicable “a fortiori” cuando uno de los rodados partícipes es motocicleta (conf. SCBA, Ac. 70665, 4-4-2001,

    "Q., A. y ot. c. Correa Aimar y otros s/ Daños y Perjuicios.", entre muchos otros). Cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. Al actor sólo le basta con probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 código procesal;

    K. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado,

    Anotado y Concordado", t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35; CNCiv., S.G., L. 94.819, del 4-9-91, L.L. 1992-C, págs.

    128/136; ídem, íd. L. 96.551, del 27-9-91, L.L. 1992-C, págs.

    132/435, ídem, sala F en LL, 1977-A, 556 núm. 34.007-S; ídem, sala E, del 30-12-2003, “D., M.d.C.c.B.,

    A.C. y otros; ídem, sala I, del 02-12-2003, “., J.A. y otros c. B., C. y otros”; ídem, S.F., del 12-11-

    2003, “G., M.L.c.C., C.A. y otro”, en rev. La Ley del 8 de junio de 2004, pág. 7 entre muchos otros). Las directivas expuestas han sido admitidas expresamente en el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación –bajo el epígrafe “accidentes de tránsito”- que remite a la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas (art. 1757 ss del mismo ordenamiento). Esta inversión de la carga probatoria implica que el demandado debe tener un rol activo y dinámico desde que está precisado a alegar y asumir la prueba de los hechos extintivos, invalidativos u obstativos (conf. SC Justicia Mendoza, sala 1ª, 27-12-91, del voto de la Dra. K. de Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    C., en "M., J.c.V.C., C. JA 1993-

    I-333), conducta que no se ha verificado en estos autos.

    En el caso, para liberarse de responsabilidad los demandados y su seguro invocaron la culpa exclusiva del actor. Ésta no se funda inexorablemente en la “culpa” como factor subjetivo de atribución, sino en la participación causal que, en su caso, pueda haber importado el obrar culposo del damnificado en la producción del daño, por el carácter de imprevisible o inevitable para aquél que es llamado a responder (conf. T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y culpa de la víctima”, LL 1993-B-306;

    C. de Caso, R., “Responsabilidad civil y relación de causalidad”, Bs. As., Astrea, 1984, p. 170; M.I., J.,

    Responsabilidad por daños

    , Bs. As., E., 1973, t. III, p. 62; T.,

    S., “Culpa de la víctima y riesgo”, LL 1991-C-330; P.,

    R.D., “Causalidad adecuada y factores extraños”, en "Derecho de daños. Homenaje al D.M.I., Buenos Aires, La Rocca, 1989, p. 259).

  6. A fs. 1 de la causa penal se encuentra glosada el acta policial en la cual el S.D.C. dejó

    constancia que fue desplazado al lugar de los hechos por Comando Radioeléctrico. Al llegar observó al actor junto a la motocicleta. Dejó

    constancia de que éste “…refirió en forma balbuceante ya que tenía aliento etílico, que había colisionado con el colectivo de la Línea 168,

    interno 98…” y que sentía dolor en el tobillo izquierdo, por lo que se solicitó ambulancia del SAME que lo trasladó al Hospital Ramos Mejía, con diagnóstico de politraumatismos. “Además, el agente policial asentó que ambos rodados habían sido removidos del lugar en que se produjo el impacto, que estaba lloviendo, que la cinta...

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