VILLACORTA, EZEQUIEL AXEL c/ VERONA AUTOMOVILES S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 014455/2018/CA001 |
Fecha | 07 Abril 2022 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT.DEF. Nº: EXPTE. Nº: 14.455/2018/ CA1 (57575)
JUZGADO Nº: 63 SALA X
AUTOS: “VILLACORTA EZEQUIEL AXEL C/ VERONA AUTOMÓVILES S.A. Y
OTROS S/ DESPIDO”.
Buenos Aires,
El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:
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) Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fecha 13/08/2021, interpusieron el actor, H.D.L. y V.A.S. y C.A.G., a tenor de los memoriales digitales subidos al sistema Lex 100 en fecha, 20/08/2021 y 23/08/2021, con réplica adversaria en fecha 8/09/2021. También apela en fecha 18/08/2021, el perito contador por estimar bajos los honorarios que fueron regulados a su favor y H.D.L. y V.A. S.A los honorarios regulados a la representación letrada del actor y peritos por considerarlos levados.
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) Por una razón de método trataré en primer término los agravios formulados por los codemandados contra la sentencia recurrida, aunque en un orden distinto al desarrollado.
Se agravia H.D.L. y V.A. S.A toda vez que la Sra. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda entablada, puesto que consideró
injustificado el despido dispuesto por la empleadora. Se queja por la integración a la base Fecha de firma: 07/04/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
salarial del rubro “comisiones” receptada por un monto fijo y por la condena a abonar la indemnización diferida a condena que estima desproporcionada. Cuestiona además la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 1 y 2 de la ley 25.323, de la indemnización del art. 80 “in fine” de la L.C.T. así como la fecha a partir de la cual se dispuso que corran los intereses fijados en la instancia anterior, y el modo de imponer las costas. Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y peritos, por entenderlos elevados.
Respecto de la disconformidad expresada por los codemandados en cuanto la magistrada “a quo” consideró injustificado el despido del actor que se fundó en la causal de pérdida de confianza y, en consecuencia, hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas en el inicio, adelanto que en mi opinión corresponde confirmar la decisión recurrida.
Las partes han sido contestes en que el actor fue despedido por la ex empleadora demandada a tenor de la comunicación obrante a fs. 101, en la cual se invocó
como causal de injuria impeditiva de la continuidad del contrato (art. 242, L.C.T.) un supuesto de “pérdida confianza” en lo siguientes términos “en virtud del sumario instruido en su contra, en fecha 6-2-2017 y por los hechos que allí se denuncian es que, a partir del día de la fecha se da por resuelta la relación laboral con VERONA AUTOMOTORES por el motivo dejusta causa por pérdida de confianza…..”
Destaco que arriba firme, por ausencia de agravios sobre el punto la consideración que hizo la magistrada que me precedió al entender que: “…en base a los escritos constitutivos de la Litis y a la luz de prueba documental y testimonial arrimada,
Fecha de firma: 07/04/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
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SALA X
cabe aceptar que el actor, en principio, no podía desconocer a qué incumplimiento se refería el principal, pese a la ambigüedad de sus términos, máxime cuando no están discutidas las tareas de vendedor de planes de ahorro y su intervención en operaciones de venta” y por lo tanto tuvo por cumplimentado los recaudos exigidos por el 243 de la LCT.
A fin de no incurrir en una “reformatio in peius”, y en tanto tal extremo no fue puesto a consideración de la magistrada “a quo”, desatenderé la manifestación vertida recién al apelar de los aquí accionados en punto a la fecha previa de efectivización del despido, en relación con la que se tuvo en cuenta en la sentencia en crisis (art. 277 del CPCCN).
Ahora bien, tal como lo decidiera la Sra. jueza de la instancia anterior,
correspondía a la empleadora acreditar la causa que diera origen al distracto en los términos de lo normado por el art. 242 de la LCT.
De comienzo corresponde mencionar que, al haber fundado la empleadora el distracto dispuesto en la supuesta pérdida de confianza derivada de las irregularidades que afirmó constatadas en el desempeño laboral del actor, correspondía a esta parte acreditar los extremos invocados a tal fin, cuestión que, tal como se desprende del fallo apelado, no ha sido logrado.
Es menester destacar que los incumplimientos endilgados al actor fueron estimados por la magistrada “a quo” en base a la contestación de demanda de Verona Automotores S.A. de donde surge de acuerdo a los términos de la sentencia apelada que “el accionante habría incurrido en errores groseros por su experiencia en la carga de datos de una operación de venta que luego cae, según el principal por responsabilidad de V..
Fecha de firma: 07/04/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
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A su vez que se basa en lo declarado en el sumario por el supervisor E.L. (ver fs. 62) quien no ratificó sus dichos.
Por otra parte, el relato del supervisor en torno a las circunstancias en que habría acontecido la “falta grave” (falsear un dato del cliente para no poder realizar en forma el “escoring”), no fue acreditada.
En efecto, la demandada para avalar su postura, pretendió valerse de los testimonios arrimados al “sub lite” y a diferencia de lo pretendido por la recurrente, de los testimonios arrimados a la causa no surge probada la maniobra que ese le endilga a V..
Observesé que el testigo P.T., que sería -según relato del supervisor a fs. 62- el cliente firmante de la solicitud de compra anulada no da cuenta de los acontecimientos descriptos en el sumario. Solo admite haber visto al actor (quien reconoce como vendedor) , haberle preguntado precios de una camioneta y afirma que cuando realizó
la compra de un automóvil lo atendió una chica. De Fillipo quien habría sido la esposa del cliente T., dice no conocer al actor y refiere con holgada imprecisión a una situación de arrepentimiento en la compra de Taddeo pero en nada involucra directamente al actor.
Luego, la deponente P. (ver fs.419 y sgtes), refiere que el despido del actor obedece a una operación de venta que realizó en la cual el cliente luego de firmar la solicitud se presenta en la sucursal Fecha de firma: 07/04/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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reclamando la baja porque “….no era lo que le habían ofrecido y el vendedor no le había pasado el Scoring de esa operación …..” , relato que dista del que expresó el supervisor en el sumario que origino el despido, en el que se le endilga al actor haber falseado el actor datos de la solicitud. como expresa el supervisor en el sumario Así las cosas, no habiéndose acreditado el presunto hecho que denunciara la demandada, el despido carece de causa que motive la pérdida de confianza alegada como consecuencia directa de ello, por lo cual no advierto que se lograra configurar la “justificación” necesaria para descartar el derecho a indemnización que asiste al accionante,
luego de considerar infundado e incausado al despido dispuesto por la empleadora.
Al respecto, cabe recordar que la pérdida de confianza en el trabajador es un factor subjetivo que justifica la ruptura del contrato si deriva de un hecho objetivo incompatible con los principios de buena fe que deben primar en todo vínculo laboral;
extremo –este último- que no se encuentra acreditado en la especie.
En virtud de las consideraciones expuestas corresponde rechazar este segmento de la apelación.
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) Igual consideración adversa merece el agravio destinado a cuestionar la recepción de la integración del salario del actor con el rubro comisiones por un monto fijo.
Hago tal afirmación desde que ha quedado corroborado en autos mediante la producción de la prueba testimonial ofrecida por el actor que le era abonado una parte de la remuneración que percibía fuera de todo registro.
Fecha de firma: 07/04/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
En efecto tanto el testigo V. como A.M. dan cuenta que por las mismas tareas que desempeñaba el Sr. V. se les pagaba la mayor parte de su remuneración en “concepto de comisiones,
por ventanilla y en efectivo” (ver declaración de Vento) y que los vendedores cobraban por depósito bancario, pero solo una parte, por cuanto “…el resto lo recibían en efectivo en las cajas de la empresa.
Tenían un sueldo básico, alrededor de 15.000 pesos y el resto de las comisiones las cobraban en negro, en efectivo…” (ver declaración de A.M..
Los testigos son contestes y convincentes sobre la modalidad de pago (art. 90 LO y 386 del CPCCN), y en nada conmueve la valoración que les otorgó la magistrada “a quo”, la afirmación formulada por la apelante al destacar que si no fueron convincentes para acreditar la tesitura de inicio en otros aspectos, tampoco deberían serlo respecto al pago de una parte de la remuneración fuera de registro (ver fs. 410). Ello es así, tal como refiriera la Sra. jueza de la instancia anterior, toda vez que ambos testigos cumplían la misma tarea compartiendo el mismo equipo que el actor en la empresa concesionaria accionada, por lo cual en nada modifica la apreciación que cabe...
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