Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 29 de Abril de 2010, expediente 44.157

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario Causa N° 44.157 " VILLACORTA

DIAZ, M.Z. s/procesamiento y prisión preventiva".

Juzgado n° 12 - Secretaría n° 24.

R.. N° 383

Buenos Aires, 29 de abril de 2010.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La Dra. G.B. y el Sr. Defensor Oficial Ad-Hoc,

    Dr. R.C., interpusieron recurso de apelación a fs. 34/43 y 44/49,

    respectivamente, contra la resolución de fs. 1/31 por la que el Sr. Juez de grado USO OFICIAL

    resolvió decretar los procesamientos con prisión preventiva y trabar embargo sobre sus bienes, respecto de M.A.H.F., M.Z.V.D. y C.A.S. en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas.

    A fs. 94/110 la defensa de H.F. y V.D. presentó el informe previsto por el artículo 454 del Código de forma. Entendió

    que el a-quo valoró la prueba reunida en autos erróneamente ya que para fundar la imputación contra su defendida se apoyó en los dichos de la prevención que en ningún momento respaldó su investigación con fotos, filmaciones o con una fuente fehaciente. Además sostuvo que no tuvo en cuenta los descargos de sus ahijados procesales y que no se pudo determinar acabadamente la existencia de un tráfico de estupefacientes en forma organizada, ello a la luz de que el inmueble allanado tenía dos plantas con varios departamentos alquilados y que no se había podido acreditar vínculos entre los encartados, por lo que la imputación debía circunscribirse a cada imputado en forma individual sin la aplicación de la agravante del artículo 11 de la ley de estupefacientes.

    Criticó la imputación que se le dirige a V.D. en el entendimiento de que carecía de apoyatura habida cuenta de que su esposo H.F. explicitó los pormenores acerca de la tenencia del material toxicomanígeno, desvinculándola definitivamente de los hechos investigados.

    Por otro lado, en relación a H.F. consideró que constituía un desacierto otorgarle un rol protagónico en el tráfico de estupefacientes y que atento el descargo que ensayó en su declaración indagatoria correspondía atribuirle el ilícito previsto por el artículo 10 de la ley 23737 –facilitación de lugar-.

    Refutó que los tipos penales escogidos por el a-quo resultasen los adecuados por lo supra expuesto, ello teniendo en cuenta que en la tareas de inteligencia practicadas no se vio a sus defendidos, que no existían elementos probatorios que autoricen a vincularlos con el material incautado en otras habitaciones y con los otros imputados. Concluyó en que no se había podido probar el dolo de los tipos legales escogidos así como también la corporización de los elementos objetivos y que para poder consolidar cualquier tipo de tenencia era necesario el conocimiento y la voluntad de detentar la sustancia de que se trata, circunstancia que no se daba en el caso de sus defendidos.

    Con relación a la prisión preventiva dictada respecto de sus pupilos procesales, entendió que carecía de sustento ya que poseen arraigo suficiente y no se vislumbraba en el caso riesgo procesal alguno. Ello, porque sus defendidos tienen domicilio fijo, hijos en edad escolar, una actividad -pequeña despensa- y fundamentalmente, ambos están infectados con el virus de HIV al igual que la hija menor de cinco años, que necesita de la contención y la atención de sus padres.

    A fs. 63 la defensa oficial del imputado S. hizo uso de su derecho de informar ante esta Alzada, oportunidad en la que se remitió a los fundamentos vertidos en el recurso de apelación.

    En aquellos fundamentos señaló que a su defendido se lo había detenido en la vía pública, en un lugar ajeno a donde se estaba realizando el procedimiento policial y que no se le había incautado nada de importancia para la causa. Por otro lado, enfatizó que S. refirió vivir en la Casa 61 de la Manzana 25 de la Villa 1-11-14, inmueble que nunca fue allanado y era en virtud ello, que, a su entender, resultaba infundado endilgarle el dominio físico de varias habitaciones extrañas a su real lugar de residencia. Concluyó que el Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. decisorio impugnado se limitó a vagas y generalizadas puntualizaciones sobre la supuesta participación de su pupilo, pero no había podido acreditar su intervención en el hecho investigado.

    Con relación a la prisión preventiva entendió que el a-quo para decretarla sólo tuvo en cuenta la calificación legal impuesta, la gravedad de los hechos y el lugar donde reside su ahijado, sin que hubiera realizado un análisis acerca de las razones por las cuales eludiría la acción de la justicia o entorpecería la investigación, por lo que debía ser revocada ya que carecía de sustento suficiente.

    Expresó que S. tiene un domicilio constatado y que está acreditado que es trabajador gastronómico, lo que indica la ausencia de riesgos procesales suficientes para mantener su encarcelamiento.

    Por último, consideró que el monto del embargo resultaba USO OFICIAL

    excesivo a la luz de las condiciones socio-económicas de C.A.S., por lo que solicitó su reducción.

    Atento que mientras la causa seguía el correspondiente trámite ante esta Sala, S. cambió de letrado defensor, el Dr. Herrera solicito prórroga de la audiencia oportunamente fijada y presentó el informe a fs.

    ...

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