Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Julio de 2021, expediente CIV 046153/2011/CA002

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

VILLACAMPA PABLO ESTEBAN C. LEON VALENZUELA

WILBER SANTOS Y OTROS S. DAÑOS Y PERJUICIOS

(EXPTE.

NRO. CIV 46.153/2011)

Libre nro. CIV 46.153/2011

Juzgado Nacional en lo C.il Nro. 39

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de julio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

VILLACAMPA PABLO ESTEBAN C. LEON VALENZUELA WILBER

SANTOS Y OTROS S. DAÑOS Y PERJUICIOS

(EXPTE. NRO. CIV

46.153/2011) respecto de la sentencia de fs. 693/716 establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – G.M.P.O. –

PAOLA ANDREA GUISADO

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 693/716 hizo lugar a la demanda promovida por P.E.V. contra W.S.L.V. y “Los Constituyentes Sociedad Anónima de Transportes”. En consecuencia condenó a éstos últimos a abonar al actor la suma de pesos trescientos cincuenta cuatro mil quinientos ($ 354.500), con más sus intereses y costas, condena que hizo extensiva a la empresa citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Pasajeros”.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan los agravios formulados por la parte actora, presentados con fecha 19 de abril de 2021 y replicados por los emplazados con fecha 3 de mayo de 2021.-

    Por su parte, mediante presentación de fecha 19

    de abril de 2021, formulan sus agravios la empresa demandada y la compañía aseguradora, los que merecieron la réplica del accionante con fecha 6 de mayo de 2021.-

  2. Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

    CNC.., S. D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. C.il y Com., S.I.,

    ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., S. C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. Por otro lado, atento los pedidos de deserción de recursos formulados tanto por el accionante como por los emplazados, debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto - Arazi,

    Código Procesal C.il y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado

    , tº I, pág. 835/7; C.. S. A, libres nº 37.127 del 10/8/88,

    nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNC.., S.A., 15/11/84, LL1985-B-394; íd.

    S. D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. S. F 15/2/68 LL 131-1022; íd. S.G., 29/7/85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Desde esta perspectiva, considero que los pasajes de los escritos de fundamentación que lucen agregados con fecha 19 de abril de 2021 -expresión de agravios de la parte actora, demandada y citada en garantía- logran cumplir con los requisitos referidos.-

    En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar las deserciones requeridas y trataré los agravios vertidos.-

  4. A fin de analizar las quejas planteadas ante esta Alzada, creo oportuno realizar un resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-

    Relata el accionante que el día 30 de marzo de 2011, entre las 13 y las 14 horas, conducía el rodado de su propiedad marca Peugeot, modelo 407, de color gris, dominio GBC002, por la arteria Arenales, en sentido desde el centro de San Martín hacia J.L.S..-

    Agrega que, en circunstancias en que circulaba entre las calles Diagonal 90 y 92, resulta embestido por el frente del colectivo de la línea 87, interno 128, dominio DVE 518, conducido en la emergencia por L.V.W.S., y explotado comercialmente por la empresa “Los Constituyentes S.A. de Transportes”.-

    En cuanto a la mecánica del incidente,

    describe que el microómnibus se desplazaba por la misma arteria pero en sentido contrario, y que éste realiza una brusca y sorpresiva maniobra,

    invadiendo el carril por el cual se desplazaba el accionante y embistiéndolo frontalmente.-

    Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, tanto la empresa de transporte demandada como su aseguradora, si bien reconocen la ocurrencia del hecho, difieren en la mecánica del mismo.-

    En tal sentido, relatan que, en las condiciones de tiempo y lugar señaladas en la demanda, el colectivo propiedad de la demandada se desplazaba por la arteria Arenales, la cual resulta ser de doble sentido de circulación.-

    Indican que, al llegar a la altura 4059 de la calle citada apararece de forma repentina e imprevista, y a elevada velocidad, el rodado conducido por el accionante, quien circulaba por la misma calle pero en sentido contrario, invade el carril por el que se desplazaba el microómnibus, produciéndose asi el accidente de tránsito.-

    Añaden los accionados que el Sr. V. conducía su vehículo en una clara infracción al código de tránsito, toda vez que se encontraba distraído hablando por teléfono celular.-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, la Sra. Magistrada de la anterior instancia tuvo por acreditada la responsabilidad de W.S.L.V. y de la empresa demandada “Los Constituyentes SA de Transportes” por las consecuencias dañosas del hecho, extendiendo los efectos de la condena a la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”,

    en la medida del seguro de acuerdo a lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418.-

  5. Corresponde ahora analizar los agravios vertidos por la parte demandada y citada en garantía relativos al tratamiento que hiciera el anterior sentenciante sobre la responsabilidad del hecho de autos.-

    En tal sentido, enuncian los recurrentes que los agravia el deficiente análisis de la mecánica de los hechos y probanzas arrimadas en autos. En líneas generales, expresan que la Sra. Jueza de la anterior instancia efectuó un erróneo análisis de: 1) las pruebas obrantes en la causa penal; 2) el único testimonio brindado en autos; y 2) del dictamen pericial mecánico. En definitiva, entienden que dichos medios probatorios Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    resultan insuficientes e ineficaces para acreditar la mecánica de los hechos invocada por la parte actora en su escrito de demanda.-

    A los efectos de dar respuesta a ello, debo proceder al análisis de los elementos probatorios obrantes en autos.-

    Liminarmente, anticipo que coincido con el temperamento adoptado por la Sra. Magistrada de la anterior instancia, en tanto entiendo que existen en autos elementos suficientes como para tener por configurada la responsabilidad de W.S.L.V. y de la empresa demandada “Los Constituyentes SA de Transportes” en la causación del siniestro de autos.-

    En el expediente iniciado en el fuero penal, nro.

    15-00-012053-11, obra agregada la respectiva acta de procedimiento, donde los agentes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Teniente Primero Claudio Colombres y el Oficial M.R.D. expresaron que “somos comisionados via radial por el sistema de emergencias 911 con el fin que nos constituyamos en la arteria Arenales entre Diagonal 90 y Diagonal 92, de este medio, lugar donde se habría suscitado un accidente de tránsito, motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar de mención,

    donde a nuestro arribo constatamos que sobre uno de los carriles de la calle Arenales (el que lleva tránsito de San Martín hacia J.L.S.), entre Diagonal 90 y diagonal 92, se hallaba detenido en su marcha un colectivo de la línea 87 interno 128 (marca El Detalle modelo OA 101, color amarillo con vivos verdes dominio DVE 518) y enfrentado con el mismo, ya que colisionaron de frente, con su parte delantera dañada, se hallaba un rodado marca Peugeot, modelo 407, de color gris plata, dominio GBG002. Que en este estado procedemos a detener nuestra marcha, descender...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR