Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 1 de Noviembre de 2019, expediente FCB 017974/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “VILLA DEL ROSARIO BEBIDAS S.A. c/ A.F.I.P. – Contencioso Administrativo - Varios”

En la Ciudad de Córdoba a un días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

VILLA DEL ROSARIO BEBIDAS S.A. c/ A.F.I.P. – Contencioso Administrativo - Varios

(E.. N° FCB 17974/2013/CA1 ), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud d el recurso de apelación deducido a fs.

90 por los representantes de la parte demandada –Dres. Aldo M.M. y E.F.L.A.-, en contra de la Resolución dictada con fecha 2 de agosto de 2018 por el Sr. Juez Federal N° 3 de Córdoba, obrante a fs. 78/86 de autos, en cuanto dispuso hacer lugar a la demanda contenciosa entablada por la firma V.d.R.B.S. y revocar las Resoluciones N°

1936/2013 (DV JUCO) y 412/2013 (DI RCOR), modificando la imputación de la conducta del contribuyente, la que encuadró en lo dispuesto en el art. 45 de la Ley N° 11.683. Asimismo, impuso las costas en su totalidad a la demandada vencida y estableció los honorarios correspondientes a los Dres.

S.P. y L.S.M., letrados patrocinantes de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos tres mil ($

3.000), haciendo lo propio respecto de los apoderados del Fisco, también en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos dos mil ($ 2.000), ambas regulaciones de conformidad a lo prescripto por los artículos 6; 7 y 9 de la Ley Arancelaria N° 21.839 en vigencia al tiempo de efectuarse las tareas.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.R.R.–.L.N.–.A.G.S. TORRES.

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación deducido a fs. 90 por los Fecha de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA #11431149#242703672#20191101110344537 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “VILLA DEL ROSARIO BEBIDAS S.A. c/ A.F.I.P. – Contencioso Administrativo - Varios”

    representantes de la parte demandada –Dres. Aldo M.M. y Eliana F.

    López Ardiles-, en contra de la Resolución dictada con fecha 2 de agosto de 2018 por el Sr. Juez Federal N° 3 de Córdoba, obrante a fs. 78/86 de autos, en cuanto dispuso hacer lugar a la demanda contenciosa entablada por la firma V.d.R.B.S. y revocar las Resoluciones N° 1936/2013 (DV JUCO) y 412/2013 (DI RCOR), modificando la imputación de la conducta del contribuyente, la que encuadró en lo dispuesto en el art. 45 de la Ley N°

    11.683. Asimismo, impuso las costas en su totalidad a la demandada vencida y estableció los honorarios correspondientes a los Dres. S.P. y L.S.M., letrados patrocinantes de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos tres mil ($ 3.000), haciendo lo propio respecto de los apoderados del Fisco, también en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos dos mil ($ 2.000), ambas regulaciones de conformidad a lo prescripto por los artículos 6; 7 y 9 de la Ley Arancelaria N° 21.839 en vigencia al tiempo de efectuarse las tareas.

    La expresión de agravios de la demandada luce agregada a fs. 9 5/104vta. de autos. A través de ella cuestiona el decisorio en cuanto deja sin efecto la multa impuesta al contribuyente y re-encuadra su conducta en la figura del art. 45 de la ley tributaria, con fundamento en que la sanción establecida por el organismo recaudador se encuentra motivada, en tanto concurren los elementos subjetivos y objetivos necesarios para la configuración del ilícito atribuido. En relación al elemento objetivo, expresa que el mismo surge acreditado de las propias constancias administrativas, en las que no solo se evidencian las irregularidades verificadas por el organismo fiscal, sino también la posterior rectificación del contribuyente en el sentido indicado. Siendo en este contexto que se produce la rectificación es que tilda de errónea la conclusión del magistrado por la que atribuye a la declaración rectificativa formulada por el contribuyente el carácter de espontánea. Afirma entonces que detectadas las irregularidades a instancias de un procedimiento Fecha de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA #11431149#242703672#20191101110344537 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “VILLA DEL ROSARIO BEBIDAS S.A. c/ A.F.I.P. – Contencioso Administrativo - Varios”

    de investigación y fiscalización sobre las declaraciones juradas correspondientes a IVA períodos 03/2007; 10/2008 y 06/2009, la rectificación del contribuyente no resulta espontánea.

    En cuanto al elemento subjetivo, asegura que el dolo en el actuar del contribuyente también surge de las propias constancias de la causa. En efecto, asegura que quedó demostrada la utilización de la actora de crédito fiscal apócrifo, así como también la existencia de contradicciones en la declaración de litros de vino y la consecuente omisión de declaración de ventas, todo lo cual importa una “grave contradicción” en los términos del art. 46 de la ley N° 11.683, que hace presumir el dolo. A más de ello, remarca que la actora ni en la instancia administrativa, ni ahora en esta instancia judicial, ha logrado demostrar cuáles fueron las causas por las que consignó datos que no reflejaban su situación económico-impositiva real y que pudieran justificar, a modo de error excusable, la diferencia de impuesto que surge de la DDJJ rectificativa. En definitiva, asegura que de las presentes actuaciones se desprende que V.d.R.B.S. falseó

    sus declaraciones juradas, consignando de manera incorrecta no solo el crédito fiscal, sino también los litros de vino en su poder, así como el resultado de las ventas efectuadas sobre los mismos. Expresa así que la conducta del actor lejos de asimilarse a una situación omisiva, imprudente o errónea; revela a las claras la intencionalidad dolosa en ella implícita.

    Finalmente, sostiene que el daño producido al Fisco por el actuar del contribuyente resulta evidente, pues la defraudación quedó consumada al emitir la declaración jurada errónea y el no ingreso de los fondos debidos en el inst ante en que el impuesto venció.

    En base a los argumentos desarrollados, considera que se encuentran perfectamente demostrados tanto el elemento Fecha de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA #11431149#242703672#20191101110344537 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “VILLA DEL ROSARIO BEBIDAS S.A. c/ A.F.I.P. – Contencioso Administrativo - Varios”

    objetivo como el elemento subjetivo de la figura regulada en el art. 46 de la Ley N° 11.683, dado que el obrar de la firma hace presumir la voluntad de producir las declaraciones engañosas o de incurrir en las ocultaciones maliciosas descriptas en la norma., por lo que solicita la revocación del decisorio impugnado, con especial imposición de costas a la actora perdidosa .

    Hace reserva de Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, el mismo resulta evacuado por V.d.R.B.S. mediante escrito acompañado a fs. 106/109vta. de autos, a cuya lectura me remito en honor a la brevedad.

  2. Previo a ingresar al tratamiento de las cuestiones sometidas a discusión de esta Alzada, corresponde efectuar una breve síntesis de lo hasta aquí acontecido.

    La actora inicia su demanda (fs. 2/4vta.)

    solicitando se deje sin efecto la multa de pesos trece mil trescientos cuarenta y dos con veinte centavos ($ 13.342,20) que la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General I. le impuso. En consecuencia, pide la revocación de las Resoluciones N° 1936/13 (DV JUCO)

    y N° 412/13 (DI RCOR), dictadas en el marco del Sumario Administrativo N°

    283537 atento no reunir éstas los requisitos exigidos por el art. 7 de la Ley N°

    19.549 y adolecer de los vicios de falta de causa, falta de motivación, violación del principio de congruencia y vicio en el procedimiento. En relación a la multa fijada, sostiene que resulta absolutamente improcedente debido a que el organismo recaudador no ha demostrado ninguno de los presupuestos exigidos por los artículos 46 y 47 de la ley tributaria a los fines de tener por acaecida la conducta típica.

    En este estado, corresponde puntualizar que las Fecha de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA #11431149#242703672#20191101110344537 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “VILLA DEL ROSARIO BEBIDAS S.A. c/ A.F.I.P. – Contencioso Administrativo - Varios”

    resoluciones impugnadas fueron dictadas dentro del marco de un procedimiento de fiscalización iniciado el 24/11/2010 a la firma V.d.R.B.S., mediante Orden de Intervención N° 564093. El mentado procedimiento tuvo por objeto fiscalizar los períodos 2007/2008 y 2009 correspondientes al Impuesto a las Ganancias; el período 04/2007 a 08/2010 del Impuesto al Valor Agregado ; períodos 2007/2008 y 2009 del Impuesto a las Ganancias Mínimas Presuntas; el período 2009 correspondiente a Bienes Personales y el período 01/2009 a 09/2010 correspondiente a aportes Seguridad Social. Como consecuencia de la investigación aludida se detectaron contradicciones entre las DDJJ presentadas por la contribuyente y su situación impositiva real, lo que condujo al dictado de la Resolución N°

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