VILLA, ROBERTO LUIS c/ A.F.I.P. s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 03 Marzo 2023 |
Número de expediente | FRO 001924/2021/CA002 |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
Civ./Def.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n°
FRO 1924/2021/CA2 caratulado “VILLA, R.L. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:
Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la AFIP-DGI contra la sentencia del 26 de octubre de 2021, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por R.L.V. y declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 (según texto ley 27.346), ordenando a la demandada que se abstuviera de efectuar en los haberes previsionales que percibe el actor descuentos en concepto de impuesto a las ganancias (cód. 510); distribuyendo las costas en el orden causado.
Concedido el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria,
el que fue contestado por la actora. Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.
El Dr. T. dijo:
) Sostiene en primer lugar la demandada la improcedencia de la vía de amparo por considerar que como procedimiento de excepción sólo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma, quedando vedada su procedencia en los supuestos del artículo 2º de la ley n° 16.986.
Indica que es indispensable para la admisión de la vía, que quien solicita protección judicial acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior.
Menciona que el presente caso resulta por completo asimilable al resuelto por la CSJN (“D.”) y en consecuencia corresponde Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: M.E.T., SECRETARIA
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rechazar la acción de amparo interpuesta atento a que el actor debió articular su reclamo una vez agotado el íter administrativo previo a través de un proceso ordinario, siendo que su pretensión involucra cuestiones de “hecho y prueba” que deben ventilarse por un carril que de ninguna manera puede ser el excepcional del amparo.
Dice asimismo que le agravia el fallo impugnado en cuanto,
sin analizar la prueba aportada por su parte, consideró que por aplicación de los principios constitucionales de integralidad e irrenunciabilidad de los haberes previsionales, los ingresos del actor deben quedar al margen del tributo.
Considera que es errado afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios sean insusceptibles de gravamen tributario invocando para ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social.
Señala que lo contemplado en esa norma, no implica la improcedencia de la gravabilidad del impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios del actor, quedando indudablemente alcanzados por el tributo en cuestión.
Aduce que la resolución se aparta del derecho aplicable en tanto mediante el decreto n° 249/21 del 21/04/21 se promulgó la ley n° 27.617,
que modifica en forma sustancial (con vigencia desde el día de su publicación y efectos retroactivos al 01/01/21) la ley del Impuesto a las Ganancias 20.628.
Entiende que de ese modo, la cuestión debatida en estos autos adquiere un nuevo y determinante matiz de cara al derecho aplicable y, en especial, a la doctrina de la CSJN que emana del precedente “GARCÍA” (Fallos 342:411).
Señala que la sanción de esa norma ratificó que los ingresos provenientes del cobro de jubilaciones y pensiones se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, con lo cual considera que continuar con toda discusión al respecto resultaría un absurdo. Agrega específicamente que el legislador, considerando la jurisprudencia del Superior Tribunal, ha reafirmado su voluntad de gravar las “jubilaciones y pensiones”, pero dejando al margen del impuesto a las ganancias,
Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: M.E.T., SECRETARIA
3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
a los haberes de pasividad que sean de menor cuantía es decir, deduce que ha receptado el criterio de la Corte en punto a otorgar un tratamiento diferenciado a aquellos beneficiarios que se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad,
por lo que se ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera invocada en el precedente citado. Advierte que en el caso del actor los haberes son inferiores a la deducción específica de 8 haberes mínimos.
Alega que la sentencia impugnada aplica el precedente “G.,
aunque sin señalar en forma concreta y razonada los motivos por los cuales se darían en este caso las mismas circunstancias que hicieron concluir a la Corte en la configuración de una hipótesis de “vulnerabilidad”.
Recuerda que en el fallo citado se dieron simultáneamente tres circunstancias comprobadas: edad avanzada; enfermedad o cuestiones graves de salud con la consiguiente generación de gastos adicionales o extraordinarios y por último la incidencia significativa del tributo.
Menciona que no se advierte en estos autos una adecuación al mencionado precedente, pues el actor no acreditó debidamente padecer la enfermedad alegada y/o su gravedad, ni tampoco la erogación de gastos adicionales y/o extraordinarios para hacer frente a la (supuesta) situación de vulnerabilidad en la que dice encontrarse. Al respecto destaca que la prueba aportada por el demandante (simples constancias médicas ilegibles) luce harto insuficiente a dichos fines, toda vez que la autenticidad ha sido oportunamente negada por su parte al contestar el informe circunstanciado.
Manifiesta que el accionante no logró acreditar una situación especial que deba ser considerada a efectos de poder evaluar su capacidad contributiva potencial de manera distinta a la del común de los jubilados que se encuentren alcanzados por el impuesto a las ganancias, siendo que se encuentra establecida la particular estrictez que debe primar en materia tributaria.
Subraya que de acuerdo a los datos oportunamente aportados por su organismo, relativos al patrimonio del accionante y al monto de su haber jubilatorio, surge que sus haberes de pasividad superan varias veces el haber Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: M.E.T., SECRETARIA
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previsional mínimo y mayor a la media nacional, no siendo la incidencia del impuesto grave y/o significativa ni comparable a la verificada en “G..
Por último, sobre la cita en la sentencia de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “C. y “M. de M., considera que haber hecho lugar a los recursos extraordinarios interpuestos y aplicar la doctrina “G., no significa en absoluto que dicha solución sea trasladable al caso de autos, por ser las circunstancias particulares de cada uno de los accionantes decisiva en orden a tener por acreditado un supuesto de “vulnerabilidad” en los términos del mentado precedente. Y agrega que la ley 27.617 no se hallaba vigente al momento en que la CSJN resolvió esos precedentes.
F. reserva del caso federal.
) El actor R.L.V. interpuso acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, en los términos de los artículos 43
y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y ley 16.986, a los fines que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 79 inciso c); 23 inciso c), 81 y 90
de...
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