VILLA LEONOR RAQUEL Y OTRO c/ TAM LINEAS AEREAS s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Número de expedienteCCF 002364/2012/CA001
Fecha23 Julio 2020

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 2364/2012 “V., L.R. y otro c/ TAM Líneas Aéreas s/ Incumplimiento de contrato” Juzgado n° 8, Secretaría n° 16.

En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil veinte, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S.I.II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “V., L.R. y otro c/ TAM Líneas Aéreas s/ Incumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor E.D.G. dijo:

  1. El juez de grado hizo lugar en forma parcial a la demanda interpuesta por el Sr. E.N.B., quien se presentó por derecho propio y en representación de la Sra. L.R.V., a fin de obtener una reparación por los daños y perjuicios sufridos por ambos como consecuencia del incumplimiento contractual en el que incurrió la demandada (ver fs. 636/648).

    Para así decidir, comenzó señalando que no había discrepancias entre las partes respecto de los extremos fácticos que originaron este litigio pues la demandada reconoció el vínculo contractual existente con los actores, que consistía en los vuelos,

    destinos elegidos, fechas y horarios pactados, y la cancelación efectuada. Indicó que, como consecuencia de ello, no está

    controvertido que L.R.V. y E.N.B. debían ser trasladados por TAM Linhas Aéreas, mediante el vuelo TAM JJ8063 del 9.05.10, desde el aeropuerto de Malpensa en Milán,

    Italia (horario de partida 22 hs.) hasta el Aeropuerto de Guarulhos,

    San Pablo, Brasil. En éste último, conectaban con el vuelo de TAM

    JJ8000, el que partía a las 8:35 hs. AM del 10.05.10 para arribar finalmente a Buenos Aires a las 11.25 hs. AM de ese mismo día (conf.

    Considerando I a fs. 640 y vta).

    Fecha de firma: 23/07/2020

    Alta en sistema: 24/07/2020

    Firmado por: ANTELO - GOTTARDI - URIARTE

    Luego de efectuar un análisis de los hechos y de las pruebas recolectadas en la causa, concluyó que la hipótesis de fuerza mayor invocada por la accionada no era suficiente para eximirla de responsabilidad, toda vez que la empresa aérea no aportó prueba suficiente tendiente a justificar las razones por las cuales el vuelo no se realizó el día posterior al programado o, en todo caso, por qué los pasajeros no fueron reencaminados en otra línea aérea, lo que comprometía su responsabilidad contractual.

    De allí, que dispuso la restitución de los gastos extras afrontados por los interesados, mientras se extendía su estadía en Milán, en la suma en €500. Asimismo, admitió el derecho de la parte actora a obtener la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento 261 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, determinando la suma de €600 para cada pasajero.

    En el mismo orden de ideas, concedió el rubro de daño material reclamado por los accionantes, pues sostuvo que ambos se vieron impedidos de continuar con sus tareas en sus respectivos estudios jurídicos, distribuyendo la suma en $15.000 para la Dra. V. y $20.000 para el Dr. B. y en cuanto al daño moral reclamado,

    estimó prudente fijar la suma de $30.000 para cada actor.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes (ver recursos de fs. 657 y 661, concedidos a fs. 658 y fs. 662

    respectivamente). Mediante presentación de fs. 681y vta. expresó

    agravios la actora y a fs. 683/688 vta. hizo lo propio la demandada.

    Sólo la accionante contestó traslado en su oportunidad (ver fs. fs.

    690/691 vta.).

    Los accionantes se quejan de la fecha escogida por el a quo para el cómputo de los intereses por cuanto -según su criterio-

    éstos deben correr desde la fecha de mediación.

    Por su parte, la accionada cuestionó que no se haya contemplado la fuerza mayor como eximente de responsabilidad. En Fecha de firma: 23/07/2020

    Alta en sistema: 24/07/2020

    Firmado por: ANTELO - GOTTARDI - URIARTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    este punto sostuvo, que el vuelo que debían abordar los pasajeros fue cancelado por la actividad volcánica que impactó en la totalidad de la red europea con un gran número de cancelaciones y el cierre de diversos aeropuertos, resultando una circunstancia extraordinaria no atribuible a ella, lo que torna improcedente el reclamo efectuado por los actores respecto de los gastos extras por ellos denunciados.

    Se agravió también, por la aplicación del artículo 7 del Reglamento 261 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea. Al respecto, expresó que dicha normativa no puede ser aplicada por los Tribunales argentinos. Finalmente, se opuso al reconocimiento del daño moral reclamado.

  3. En función de los agravios expuestos, la cuestión a dilucidar en el sub examen se circunscribe a si el vuelo JJ8063 del 9

    de mayo de 2010, fue cancelado por la presencia de cenizas volcánicas y si dicha circunstancia configuró o no una razón de fuerza mayor que justifique eximir de responsabilidad a la demandada en los términos que ésta lo plantea.

  4. De acuerdo a las constancias de la causa -tal como lo señaló el juez de la anterior instancia- debe tenerse por cierto por no estar discutido, que el vuelo JJ8063 del 9.05.10 fue cancelado, que los accionantes fueron recolocados en el vuelo JJ9379, programado para partir el 11.05.10 desde Milán a San Pablo a las 12:00 hs., y que culminaron su travesía en el vuelo JJ8004 que despegó hacia el Aeropuerto de Ezeiza, en Buenos Aires, el mismo 11.05.10, siendo la partida fijada a las 20:20 hs. Así, los accionantes retornaron a Buenos Aires el 12.05.10 a las 2:45 hs. de la mañana aproximadamente, es decir, a más de 39 hs. del día y horario originalmente pactados.

  5. Considero importante comenzar por reiterar lo señalado por el a quo en cuanto a que en reclamos como el presente resulta aplicable el “Convenio para la Unificación de Determinadas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional”, suscripto en la Fecha de firma: 23/07/2020

    Alta en sistema: 24/07/2020

    Firmado por: ANTELO - GOTTARDI - URIARTE

    ciudad de Montreal (Canadá), el 28 de mayo de 1999.

    El art. 19 del mencionado Convenio establece que “En el transporte de pasajeros… el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes…

    adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible…adoptar...

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