Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 11 de Septiembre de 2014, expediente FCB 066002025/2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A 66002025/2012 VILLA, K.A. c/ A.N.SE.S. s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO En la Ciudad de Córdoba a 11 días del mes de septiembre del año dos mil catorce, reunida en Acuerdo la Sala "A" de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “VILLA, K.A. c/ A.N.S.E.S. – HABER MÍNIMO GARANTIZADO” (Expte.

66002025/2012) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Nacional de la Seguridad Social –en adelante A.N.Se.S.-, en contra de la Resolución N° 162 de fecha 25 de Octubre de 2012, dictada por el señor Juez Federal de San Francisco, en cuanto dispuso: “…1°) Rechazar la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva … 2°) Hacer lugar a la acción entablada y ordenar a la ANSeS que abone a la actora la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198…3°) Imponer las costas originadas en el proceso principal y en el incidente de falta de legitimación sustancial pasiva a la ANSeS…” .

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Nacional de la Seguridad Social –en adelante A.N.Se.S.-, en contra de la Resolución N° 162 de fecha 25 de Octubre de Fecha de firma: 11/09/2014 Firmado por: G.S.M. Firmado por: J.V.M. Firmado por: I.M.V.F. 2012, dictada por el señor Juez Federal de San Francisco, en cuanto dispuso:

    …1°) Rechazar la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva …

    2°) Hacer lugar a la acción entablada y ordenar a la ANSeS que abone a la actora la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198…3°) Imponer las costas originadas en el proceso principal y en el incidente de falta de legitimación sustancial pasiva a la ANSeS…

    .

  2. La recurrente expresa agravios, solicitando por los argumentos que allí expone la revocación de la sentencia recurrida, con costas (fs. 66/69vta .).

    Al respecto, argumenta, en relación al rechazo de la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva , que la parte actora suscribió un contrato de renta vitalicia previsional con la compañía de seguros de retiro “CONSOLIDAR” y que el señor N.P. estaba afiliado a la “AFJP CONSOLIDAR” y que a dicha a AFJP destinaba sus aportes. En función de lo expuesto y en atención a lo prescripto por el artículo 101 inc. b) de la Ley N° 24.241 y artículo 5 de la Ley N° 26.425, sostiene que la compañía de seguros es la única responsable obligada al pago del beneficio. Por lo que considera que su parte no es la persona habilitada por la ley para asumir la calidad de demandado y que al resolver el sentenciante rechazar la excepción antes citada se ha apartado de la legislación vigente, la que no ha sido declarada inconstitucional en el caso de autos.

    Fecha de firma: 11/09/2014 Firmado por: G.S.M. Firmado por: J.V.M. Firmado por: I.M.V.F.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A A continuación y en cuanto al fondo de la cuestión, refiere que el señor J. de grado efectúa una errónea interpretación de los artículos de la Ley N° 24.241 y reglamentación de la misma.

    En este sentido, afirma que el señor P. se encontraba afiliado al régimen de capitalización y que su parte no participó

    en el otorgamiento y liquidación del beneficio de pensión, toda vez que la señora V. optó voluntariamente por percibir el citado beneficio bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, firmando un contrato con la compañía de seguros de retiro “CONSOLIDAR”, a la que se le transfirieron los fondos existentes, los que constituían la prima única abonada por el contratante tomador de la renta.

    Entiende, que estas circunstancia no pudieron ser desconocidas por la actora y que si bien el artículo 1 de la Resolución A.N.S.E.S. N° 1432/03 estableció el pago de la integración del haber mínimo a los beneficiarios del régimen de capitalización, lo hizo a condición de que esta Administración participe en el financiamiento del beneficio, situación que no se configura en los presentes actuados.

    Agrega lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto N° 2104/08, reglamentario de la Ley N° 26.425, que prescribe: “…

    Los beneficios liquidados por las Compañías de Seguro de Retiro (CSR) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado continuarán abonándose por las compañías de Seguro de Retiro (CSR)….”.

    Fecha de firma: 11/09/2014 Firmado por: G.S.M. Firmado por: J.V.M. Firmado por: I.M.V.F.M. que si bien el Estado Nacional mediante la promulgación de la Ley N° 26.425 se ha subrogado en los derechos de las A.F.J.P. por medio de la A.N.S.E.S., queda claro que no ocurre lo mismo con las Compañías de Seguro de Retiro a las cuales la mencionada ley no ha afectado. Sostiene que las garantías previstas en los artículos 124 y 125 de la Ley N° 24.241, no se aplican a la accionante, toda vez que el Estado garantiza el haber mínimo a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del régimen de capitalización que perciban componente público. Por lo que no existe -a su entender- violación del derecho de propiedad, simplemente porque no existía tal derecho adquirido.

    Por último, cuestiona la imposición de costas a su parte, cita jurisprudencia en apoyo de su postura y hace reserva de cuestión federal.

    Corrido el traslado de ley la parte actora lo contestó a fs. 73/76, solicitando por los argumentos que allí expone y a los cuales me remito en honor a la brevedad, la confirmación de la sentencia apelada, con costas.

    El señor F. General dictaminó sobre la competencia a fs. 92. Posteriormente este Tribunal de Alzada con fecha 31 de julio de 2.013, requirió como medida para mejor proveer al Juzgado de origen la remisión del expediente administrativo Nº 024-27-22647744-1-

    130000001 (fs. 99). La medida fue cumplimentada conforme surge de lo actuado a fs. 145/146, quedando la causa en estado de ser resuelta.

    Fecha de firma: 11/09/2014 Firmado por: G.S.M. Firmado por: J.V.M. Firmado por: I.M.V.F.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

  3. Ingresando al estudio de los agravios de la representación jurídica del A.N.S.e.S. y a los fines de abordar su tratamiento, corresponde previamente hacer un recuento de lo sucedido en la causa.

    Surge de lo actuado que la señora K.A.V. inició demanda en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (en adelante A.N.Se.S.), con el objeto de lograr mediante la inaplicabilidad de la normativa que tilda de inconstitucional -Resolución Nº

    55/94, Decreto Nº 391/03, el artículo 125 de la Ley 24.241, texto ordenado por ley 26.222 y el artículo 5 de la Ley 26.425-, la percepción del haber mínimo dispuesto por el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 (ver escrito inicial de fs. 31/38).

    Relató la actora en aquella oportunidad que con fecha 9 de enero de 2.008 falleció su cónyuge, el señor N.W.P., quien durante su vida laboral había efectuado aportes previsionales tanto a la Caja de Estado durante el régimen de la Ley 18.037 y a partir de la sanción de la Ley 24.241 ante la A.F.J.P. CONSOLIDAR. a la cual se encontraba afiliado. En razón de ello pudo acceder al beneficio de pensión por fallecimiento, otorgado bajo el número 6-27-22647744-1, agregando que tratándose su extinto cónyuge de un afiliado al régimen de capitalización, se vio obligada a optar entre una de las modalidades previstas legalmente para la percepción de la prestación, decidiéndose por la renta vitalicia previsional suscribiendo el respectivo contrato con la Compañía de Seguros de Retiro BBVA CONSOLIDAR.

    Continuó señalando que la equiparación primigenia entre la jubilación mínima prevista en el Régimen de Reparto y la Fecha de firma: 11/09/2014 Firmado por: G.S.M. Firmado por: J.V.M. Firmado por: I.M.V.F. renta vitalicia que venía cobrando, fue exteriorizando a lo largo del tiempo una disparidad cada vez mayor. En efecto, señaló que la diferencia entre quienes reciben la prestación del Régimen Previsional Público es muy superior a la que ella recibe de la compañía aseguradora (esto es Pesos Ciento setenta y dos con cincuenta y siete centavos -$ 172,57), siendo a la fecha de la interposición de la demanda de un 977,57%, debido a diversos decretos del Poder Ejecutivo y el dictado de las Leyes 26.198 y 26.417.

    Por otro lado, mencionó que la garantía del haber mínimo contemplada en el texto originario de la Ley 24.241, en su artículo 125, fue derogada con...

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