Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 26 de Diciembre de 2017, expediente CCF 001093/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa N° 1093/12/CA1 -S.

  1. “VILLA HNOS. Y CÍA S.A. c/

    Constructora Villa SRL s/ Cese de Uso de Nombre”

    Juzgado N° 6 Secretaría N° 12 En Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el J.F.A.U., dijo:

    1. - La parte actora promovió demanda con el fin de obtener el cese de uso de la denominación social “Constructora Villa S.R.L.” y su modificación por considerar que resultaba confundible con su designación “V.H.. y Cía. S.A.”, con el nombre comercial “VILLA” y con sus marcas . Asimismo, requirió el pago de una indemnización por los supuestos daños producidos por el uso ilegítimo del nombre social “Constructora Villa SRL”, con costas (cfr.

    demanda a fs. 56/69, ver especialmente punto “

  2. OBJETO, i) e ii)”).

    El magistrado de la instancia anterior, rechazó la acción con costas por entender que no existía posibilidad de confusión entre la marca y la denominación “Constructora Villa SRL” ni tampoco entre las denominaciones sociales “V.H.. Cía.

    S.A.” y “Constructora Villa SRL” (cfr. fs. 478/483).

    1. - Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación (cfr. fs. 485).

      En su escrito de agravios, la apelante pretende la revocación de la sentencia y que se admita la demanda en todos sus términos.

      A fin de justificar su posición, aduce que la Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 14/02/2018 Firmado por: NAJURIETA- URIARTE, #16162276#193250438#20171227085749115 sentencia resulta arbitraria por entender que sus considerandos resultan contradictorios con su parte resolutiva.

      En particular, pone de manifiesto que el “a quo” ha reconocido que las actividades que realizan las partes se encuentran “íntimamente” relacionadas entre sí, como así también que los servicios incluidos en el objeto social de la demandada pertenecen a la clase 37 del N.M. Internacional, en donde la actora tiene registrada su marca .

      Sostiene que la marca registrada en la clase 37 resulta confundible con la denominación “CONSTRUCTORA VILLA”.

      Señala que la clase 37 del nomenclador marcario está destinada a proteger principalmente los servicios de “CONSTRUCCIÓN; REPARACIÓN; SERVICIOS DE INSTALACIÓN”, pero también los servicios de “INSTALACIÓN DE MOTORES; REGLAJE DE MOTORES; REVISIÓN DE MOTORES” que son los que identifica la actora con su marca .

      Interpreta que el vocablo “CONSTRUCTORA” es un término de uso común y generalizado para identificar servicios de construcción señalando que la “mott vedette” de la denominación cuestionada se encuentra en la palabra “VILLA”.

      En segundo término, discrepa con la valoración realizada de los elementos probatorios y las circunstancias de hecho por entender que se omitió apreciar la historia en común existente entre las partes, a la que considera determinante para resolver el derecho que le asiste sobre el uso de la marca , así como también la confusión que genera en el público consumidor su utilización por parte de la “Constructora Villa” en el mismo lugar geográfico y la mala fe de la demandada.

      Por otra parte, critica la sentencia por no haber ponderado que el accionar desplegado por la demandada era de mala fe. Al respecto, pone de manifiesto que la compraventa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR