VILLA ESCARATE, DANIEL Y OTROS c/ VIA BARILOCHE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 028785/2014/CA001
Fecha04 Abril 2022

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

V.E., D. y otros c/ Vía Bariloche y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 28.785/2014

Juzgado Civil n.° 3

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V.E., D. y otros c/ Vía Bariloche y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 397/411, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI –

CARLOS A. CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. La sentencia de fs. 397/411 hizo parcialmente lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a Vía Bariloche S.A. a abonar, a favor de D.V.E., T.J., S.G. y R.S.V.F., las sumas de $

524.800, $ 724.800, $ 644.800 y $ 464.800, respectivamente. Hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Fecha de firma: 04/04/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

El pronunciamiento fue apelado a fs. 412 por las emplazadas, y a fs. 417/418 por los actores. Las primeras expresan sus agravios mediante su presentación del día 10/11/2021 –

contestados por los demandantes con su escrito del 16/11/2021–,

mientras que los segundos hacen lo propio con su presentación de fecha 29/10/2021 –con réplica de las emplazadas mediante su escrito del 17/11/2021–.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de la demandada y la citada en garantía la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan los demandantes (vid.

su contestación del día 16/11/2021), con excepción de lo que diré

infra, en el considerando siguiente, respecto de los rubros “daño moral” e “incapacidad sobreviniente”.

Por otra parte, creo menester poner de resalto que si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por Fecha de firma: 04/04/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

consiguiente –con excepción de las normas que por su naturaleza son de aplicación inmediata– la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Corresponde hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño,

dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido, K. de C. dice: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub examine.

Asimismo, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”;

Fecha de firma: 04/04/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

idem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “.,

J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico”

y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul,

Sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a Vía Bariloche S.A. –que se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros– ha sido consentida por las partes.

III. Corresponde, entonces, analizar las quejas relativas a las partidas indemnizatorias.

a) Incapacidad sobreviniente La colega de grado concedió por este concepto las sumas de $ 190.000, $ 320.000, $ 580.000 y $ 500.000 a favor de D.V.E., R.S.V.F., T.J. y S.G., respectivamente (fs. 405).

Al respecto, D.V.E. y R.S.V.F. se agravian de que la sentenciante no haya considerado probada la relación causal entre la secuela física advertida por el perito médico designado en autos y el accidente en cuestión. Al mismo tiempo, T.J. y G.S. se quejan del monto otorgado en lo que respecta a la incapacidad física (vid. la expresión de agravios del día 29/11/2021).

Por su lado, las emplazadas critican la cuantificación que realizó la jueza de la instancia de origen y, en particular, que se haya considerado que las distintas secuelas de los damnificados están vinculadas causalmente con el hecho motivo de estos autos (vid. su presentación de fecha 10/11/2021).

Fecha de firma: 04/04/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Previamente a analizar el rubro en estudio,

advierto que la sentenciante de primera instancia se apartó sin fundamento del criterio expresamente establecido en el art. 1746 del Código Civil y Comercial para la valuación del lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente, lo cual no se condice con el deber de los jueces de fundar adecuadamente sus sentencias (art. 3, Código Civil y Comercial). Es que si bien la juez manifestó tener en cuenta, a los efectos de obtener el monto indemnizatorio correspondiente a cada actor, diversos insumos (v. gr., las incapacidades sufridas, las edades,

los salarios de las víctimas), en ningún momento exhibió, ni menos explicó, cuál fue el método de cálculo utilizado para llegar a las sumas antedichas (vid. fs. 404 vta. y 405).

En ese sentido, se ha señalado en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control” (CSJN in re “Grippo”, del 2/9/2021, voto del Dr. L.,

considerando 21).

En ese mismo pronunciamiento, la referida corte señaló la necesidad de emplear “criterios objetivos” para determinar la suma indemnizatoria en cada caso, y ligó esa idea –

como se verá unos párrafos más adelante– a la aplicación de fórmulas matemáticas (causa “Grippo”, recién citada, considerando 4 del voto de la mayoría).

Efectuada esta necesaria aclaración,

recuerdo, respecto del agravio introducido por T.J. y G.S. tendiente a que se eleve lo concedido en concepto de incapacidad física sobreviniente, que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas.

Fecha de firma: 04/04/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las...

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