Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Julio de 2022, expediente CNT 056432/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 56432/2013/CA1

AUTOS: “VILLA, DARÍO ALFREDO C/ SAMPLING ARGENTINA S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 36 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de origen que admitió

parcialmente la pretensión deducida, se alzan el accionante y las codemandadas Sampling Argentina S.A. y Biferdil S.A. (en adelante,

Sampling Argentina

y “Biferdil”, sin más), a tenor de las expresiones de agravios incorporadas vía digital, algunas de las cuales merecieron oportuna réplica por parte de sus respectivos contendientes. A su turno, el experto contable cuestiona los emolumentos que le fueron regulados, por considerarlos insuficientes para retribuir las tareas cumplidas.

  1. En pro de alcanzar una adecuada comprensión del presente litigio resulta pertinente memorar que, a instancias de la pieza inaugural de las actuaciones, el demandante sostuvo que hacia el 1/03/1994 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia del codemandado G.R.B. (desde aquí, tan sólo “B., propietario de emprendimientos dedicados al envasado de productos de cosmética y perfumería elaborados por terceros, inicialmente explotados por aquél en forma directa pero a posteriori desplazados hacia la égida formal de diversas sociedades, en las cuales participaba como integrante o administrador del ente colectivo, sin abandonar su rol de genuino “dueño” de la estructura empresarial.

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Con el objeto de brindar precisiones sobre tal derrotero, expuso que hacia el año 1996 dicho accionado conformó la sociedad Encanto S.A.,

    encauzando por su intermedio el desarrollo de la actividad previamente aludida, para luego hacer lo propio mediante la flamante firma Sampling S.A. a partir del 15/01/02 y hasta el 1/08/05, cuando trasladó su explotación hacia la aquí encartada Sampling Argentina, entidad que encabeza tal emprendimiento aún -cuanto menos- a la fecha de presentación de la pieza bajo reseña. Subrayó que, sin desmedro del periplo descripto y de la intervención formal de las sociedades aludidas, el codemandado B. conservó, en todo instante, la calidad de genuino propietario de la empresa,

    despliegue que materializaba merced a llevar a cabo personalmente la dirección del proceso productivo desarrollado, el delineamiento del curso económico-financiero de tal estructura y la impartición de directivas de labor al elenco de trabajadores que allí cumplían funciones, entre muchas otras acciones.

    Con basamento en esas singularidades, y en tren de suministrar anclaje jurídico a las responsabilidades que pretende imputar a los encartados, sostuvo que B. revistó la condición de patrono durante la integridad del vínculo anudado, titularidad parcialmente coparticipada con las sociedades antes referenciadas en los períodos intervenidos por cada una de ellas, inclusive con la codemandada Sampling Argentina. A su vez, en lo atinente al escenario de Biferdil, postuló que dicha accionada resulta responsable vicaria de las obligaciones contraídas por sus litisconsortes en los términos del artículo 30 de la LCT, pues aquélla les derivaba a las empleadoras la realización de operaciones constitutivas de la actividad normal y específica propia de su establecimiento, como ser tareas de envasado de los productos de cosméticas y perfumería que fabricaba, con el designio ulterior de colocarlos en plaza.

    Sobre esa base expositiva relató, ahora con estricta vinculación al nexo que motoriza la contienda, que inicialmente cumplió funciones como “asesor técnico”, teniendo a su cargo la elaboración de una serie de Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    productos comerciales (vgr. “R. y huela”, “Scale Up”, etc.), para luego también pasar a ocupar la posición de “Jefe de Producción” (cfr. CCT

    nº617/10), comprensiva de múltiples faenas tales como organizar, planificar y monitorear la producción con arreglo a los parámetros impartidos por la “Gerencia de Operaciones” de la empresa, crear los dispositivos utilizados por la diferente maquinaria allí existente, controlar la matricería, controlar los materiales empleados, etc. Tales ocupaciones, encomendadas por el codemandado B., tenían lugar durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes desde las 8hs. hasta las 16hs. y eran remuneradas por aquél con un haber mensual de $10.000.-. Postuló que,

    pese a tratarse de un nexo de naturaleza eminentemente asalariada, los dadores de trabajo lo tiñeron bajo una pátina de absoluta clandestinidad registral, matizada a través de la emisión de facturas en carácter de trabajador autónomo y contribuyente monotributista, confeccionadas a partir del año 2009 a favor de Sampling Argentina como conditio sine qua non para percibir su contraprestación. La permanencia impertérrita de tal irregular plataforma, aunada a la emergencia de diversos incumplimientos en materia retributiva, motivó que hacia el 14/02/2013 emplace fehacientemente a ambas empleadoras con el objeto de que se avengan a regularizar el escenario registral y satisfacer las numerosas acreencias remuneratorias pendientes de cancelación, bajo apercibimiento de finiquitar el vínculo por exclusiva culpa de aquéllas (v. CD nº337448492 y nº337448501). Empero,

    tales interpelaciones devinieron infructuosas a los fines pretendidos, pues ambas destinatarias exhibieron una tesitura cerradamente refractaria frente a los requerimientos formulados, desconociendo inclusive la propia existencia de la relación habida, lo que -conforme expuso- dejó a dicha parte sin remedio más que efectivizar su advertencia primitiva y denunciar el contrato,

    decisión materializada a instancias del despacho cartular cursado el 1/03/13.

    En oportunidad de repeler la pretensión entablada, los codemandados B. y Sampling Argentina erigieron sus respectivas defensas en términos cuasi idénticos, mediante una tajante refutación acerca de cuasi la Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    totalidad de extremos fácticos invocados en el líbelo inaugural, con especial hincapié en la existencia del vínculo dependiente allí descripto (v. fs.

    145/165vta. y 170/188, respectivamente). Al brindar su propio relato sobre los hechos concretos que motorizan la contienda, expusieron que -a diferencia de lo postulado al inicio- el pretensor en ningún momento desempeñó funciones bajo la subordinación de dichas partes, sino que tan sólo “prest[aba] asesoramiento [a Sampling Argentina] cuando eventualmente se consideraba necesaria su contratación de servicios”,

    ocasiones en las que “se lo llamaba a fin de evaluar alguna máquina en cuestión… junto con el mecánico establecía d[ó]nde se encontraba el desperfecto, qu[é] repuestos y/o materiales eran necesarios, realizaba la búsqueda de proveedores… si era necesario, buscaba presupuestos y en ocasiones los retiraba”. S. también, desde análoga vertiente narrativa, que el Sr. V. no “presta[b]a tareas de forma continua [e]

    ininterrumpida conforme lo pretende ya que tan solo acudía cuando era necesario y por el tiempo que la diligencia ameritaba y al finalizar se le pagaba por el trabajo realizado pero nunca, se reitera, trabaj[ó] en planta permanente”. Y además hicieron hincapié en que “no existe ni ha existido relación societaria, ni laboral, ni de continuación societaria, ni de ninguna otra especie… [entre] las empresas Encanto SA, Sampling SA y Sampling Argentina SA”.

    Asimismo, el accionado B. añadió a la precedente exposición que su despliegue en las estructuras productivas donde transitaron los hechos resultó congruente y circunscripto al rol de “‘director’ de las empresas” mencionadas al inicio, de modo que “nunca fue empleador directo” pues “el Sr. V. jamás trabaj[ó]” en forma directa para aquél.

    A su turno, la encartada B. afincó su temperamento -desde una prieta síntesis- en derredor de una categórica declinación de la responsabilidad vicaria que el accionante pretende achacarle, por sostener que no resultarían de aplicación al sub judice las previsiones del artículo 30

    de la LCT, sin perjuicio de reconocer -en forma explícita- haber estrechado Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    con Sampling Argentina “una relación netamente comercial de prestación de servicios de envasado de sachets”. En tren de suministrar basamento a su defensa, hizo hincapié en que dicha sociedad se dedica exclusivamente “a la comercialización y distribución de productos de belleza capilar... cuyos envasados y graneles están a cargo de otras empresas distintas”, operación que -conforme postuló- no integra el núcleo de operaciones propias de su actividad central. A su vez, en complemento a ello, subrayó que “el servicio brindado por Sampling Argentina SA [es]… ínfimo en relación a la producción general no existiendo exclusividad alguna”.

  2. A instancias del memorial recursivo sometido a escrutinio de esta Alzada, la codemandada Sampling Argentina cuestiona que el magistrado anterior haya entendido que entre el...

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