Villa Cristian Adrian C/ Tradelog Sa S/ Despido

Fecha29 Agosto 2011
Número de expediente39.848/09
Número de registro110470

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 39.848/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.86942 CAUSA NRO. 39.848/09

AUTOS: “VILLA CRISTIAN ADRIAN C/ TRADELOG SA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 27 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 411/414 apelan la parte actora a fs. 420/421 y la demandada a fs. 425/429, memoriales que merecieron oportunas réplicas a fs. 432

    y fs. 435/438 respectivamente.

    Por su parte, el experto contable se queja a fs. 418 por la regulación de honorarios dispuesta en grado por considerarla exigua.

  2. La demandada, se agravia -en lo central- porque la Sra. Jueza,

    consideró que el despido dispuesto por su parte “tuvo los efectos de un despido sin causa”, debido a que no logró probar los extremos expuestos para finalizar la relación habida entre las partes.

    Para justificar su postura, el apelante hace hincapié en las sanciones previas que le fueron impuestas al actor y señala la gravedad de las mismas. Refuerza su tesitura al acentuar que mediante la prueba informativa que detalla se comprobó

    que cuando el personal médico enviado por la empresa se constituía en su domicilio, el Sr. V. nunca se hallaba allí. Refiere que la testimonial avala los extremos invocados y, por ende, una solución contraria a la adoptada en origen.

    También apela que la Sra. Magistrada que me precedió, hubiera determinado que “sólo es posible extraer un único hecho directo, contemporáneo y desencadenante de la aludida decisión patronal, esto es, las ausencias supuestamente injustificadas del actor de los días 13 y 14 de febrero de 2.008”, y que “los antecedentes disciplinarios invocados en la misiva resolutoria, a pesar de resultar de la documental reconocida de fs. 272 (fs. 46, 47 y 51) no pueden ser considerados, dado que, el trabajador no puede ser sancionado dos veces por una misma causa”. Al respecto, señala que el distracto es la culminación de una serie de sanciones que resultan correctamente probadas.

    Finalmente, se queja por la procedencia que obtuvo el rubro horas extras,

    que por la sola declaración de dos testigos se consideró que eran abonadas de manera extracontable y que se hayan cuantificado en la suma de $2.500. En este sentido,

    señala que el testimonio aportado por el Sr. M. resulta objetable desde su parcialidad debido a que posee un juicio pendiente contra su parte. Además, sostiene 1

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    que surge de las restantes declaraciones y de la pericia contable –avalada por constatación de la tarjeta reloj- que el actor laboraba de lunes a viernes 8:00 a 17:00

    horas sin realizar jornada extraordinaria alguna.

  3. Adentrándome en el análisis del distracto, considero menester señalar que más allá de los argumentos vertidos por el apelante, su comunicación no cumple con los requisitos impuestos por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo. Esta norma establece que el despido por justa causa dispuesto por el empleador, como la denuncia indirecta que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda. Ante la demanda que promoviere la parte interesada no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas. En el caso, el empleador dispuso el despido del actor el día 15 de febrero de 2.008 mediante carta documento 94322558 9

    –reconocida por ambas partes- “en razón de los reiterados incumplimientos” que quebrantaban la buena fe y constituían injurias reiteradas, por lo que disolvió el vínculo por culpa del trabajador (ver primer párrafo del telegrama rescisorio obrante dentro del anexo Nº 5011).

    Como puede apreciarse, la comunicación rescisoria incumple visiblemente con los recaudos de claridad exigidos a la hora de expresar los motivos en que se funda la decisión de disolver el vínculo por justa causa. Tiene dicho la jurisprudencia, -

    con fundamentos que comparto- que “como principio general puede sostenerse que la comunicación del despido está mal redactada cuando quien la emite emplea una fórmula ambigua que le permite con posterioridad referirla a hechos cambiantes según su criterio, posibilitando así, con la falta de exigencia y precisión una violación al art.

    243 LCT. Por ello, no puede reconocerse eficacia a manifestaciones genéricas tales como basar el despido en “reiterados incumplimientos”, “irregularidades”, etc.” (CNAT,

    S.V., 30.04.91 “Cruz, V. c/ Industrias Wilson SRL”).

    Si bien se imputaron “reiterados incumplimientos”, no se exhibe precisión alguna en orden a individualizar los hechos en que funda su invocación, deficiencia,

    que a mi entender torna improcedente el despido dispuesto.

    No ignoro que el telegrama no se reduce a este primer párrafo. Si se continúa con la lectura del instrumento rescisorio, su segundo, tercer y cuarto párrafo dan cuenta de un supuesto abandono de trabajo. No obstante, el quinto y sexto párrafo refieren a un distracto fundado en reiteración de incumplimientos. En síntesis, el demandado al mismo tiempo, funda el despido en los artículos 242 y 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Pese a la falta de lógica que esto supone, -debido a que el contrato no puede finalizar simultáneamente por dos institutos que contemplan supuestos diferentes- analizaré el distracto en conjunción con las pruebas aportadas y los agravios vertidos.

    Respecto del abandono de trabajo endilgado, el actor sentó su postura arguyendo que por un fuerte dolor en la cintura se ausentó los días 13 y 14 de febrero del 2.008. Avisó vía telefónica tal acontecimiento a su empleador y al reintegrarse, el día 15 de febrero del mismo año, acompañó certificado médico. Por el contrario, la 2

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    demandada sostiene que pese a que el actor le comunicó su estado de salud, ninguna constancia le fue entregada y que, cuando el personal del C.F.R. concurrió al domicilio del actor para constatar tal dolencia, no pudo hallarlo.

    En primer lugar, destaco que de la normativa legal vigente, no surge la existencia de una carga en cabeza del actor de entregar certificado médico al reincorporarse a su puesto de trabajo, sino informar la indisponibilidad dentro del primer día al empleador (art. 209 LCT), extremo que fue cumplido por el trabajador tal como alude el propio demandado en el telegrama rescisorio.

    También, la normativa vigente lo obliga a someterse al control médico ejercido por el facultativo que el empleador designe para la ocasión (art. 210 Ley de Contrato de Trabajo). En el caso, el informe acercado a fs. 325/326 por el Centro Médico Integral Fitz Roy resulta insuficiente para acreditar que el trabajador no se encontraba disponible en su domicilio para ser revisado por el personal médico designado por Tradelog SA.

    Digo esto, porque como bien analizó la Sra. Jueza en su decisorio, el instrumento precitado carece de datos esenciales para su análisis, tales como la dirección a la cual fue dirigida la consulta médica o el profesional interviniente.

    Tampoco puede omitirse que los datos allí insertos fueron acompañados sin requerimiento alguno, y resultan diametralmente opuestos con los que fueran aportados en una primera compulsa, en la que el informante manifestó no haber realizado visita alguna al aquí actor –ver fs. 297-.

    Así y todo, es dable destacar que en el mejor de los casos para el demandado, la pérdida de la facultad de control que tiene sobre sus dependientes en los casos de enfermedad, reviste un incumplimiento susceptible de sanción disciplinaria, que, conforme el criterio de proporcionalidad, podría significar la pérdida de compensación salarial del día, pero nunca constituir una injuria que no consienta la prosecución del vínculo.

    Tampoco la situación encuadra dentro del presupuesto del artículo 244

    LCT. Cuando la ley reconoce al abandono como causa de extinción de la relación laboral tiene como presupuesto la certeza de que no existe por parte del trabajador la voluntad de reintegrarse a sus tareas, sin que tenga cabida una interpretación de la norma que permita usarla como herramienta para despedir al dependiente sin responsabilidad indemnizatoria a través del cumplimiento de una mera formalidad; ya que ello se contrapone con la vocación de continuidad del contrato de trabajo (art. 10

    de la L.C.T.). De este modo, se requiere la demostración inequívoca del ánimo de abandonar la relación, sin que corresponda admitir presunciones en contra del trabajador (art. 58 de la L.C.T.), requiriéndose una prueba concluyente en tal sentido (cfr. esta S., “Vanati c/ Yangil S.A.”, sentencia definitiva nro. 59.686 del 19.04.1991).

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