Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 27 de Febrero de 2019, expediente CIV 040159/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B V.C.M.C.M.J.G. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES O MUERTE)” (EXPTE N° 40159/2014). JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 34 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “C., E.M. c/

Transfer Line S.A. y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. trán. c/ Les o muerte)”

(Expte N° 75.064/2014), respecto de la sentencia de fs. 126/130, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P. -O.D.S. -C.R.F. -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 287/302, que hizo lugar a la demanda iniciada por C.M.V. contra J.G. y J.C.M., condenando a estos últimos a pagarle al primero la suma de $64.500, más intereses y costas del proceso, y extendió dicha condena a la citada en garantía “Federación Patronal de Seguros S.A”, interpusieron recurso de apelación el actor y la aseguradora antes referida. El primero sostuvo su recurso con la expresión de agravios agregada a fs. 337/340, cuyo traslado conferido a f. 341 no fue contestado. Por su lado, la citada en garantía fundó con la presentación de fs.

    342/347, y su traslado otorgado a f. 348 tampoco fue rebatido.

  2. No está discutido que el accidente de tránsito que originara este proceso debe juzgarse a la luz de las disposiciones del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711 (cfr. art. 7 del CCyC), tal como lo decidiera el Sr. Juez a f. 288 punto I y tampoco se cuestiona la responsabilidad que el Sr. Juez atribuyera a los demandados y su aseguradora. Los agravios se circunscriben a los rubros que Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #21042395#223248971#20190227130812690 componen la cuenta indemnizatoria y la tasa de interés establecida para liquidar los réditos.

  3. El Sr. Juez rechazó el reclamo por el daño físico e indemnizó con $35.000 el daño psicológico y el tratamiento psicológico, lo cual provoca agravios de ambos recurrentes.

  4. se agravia porque no se indemnizaron las secuelas físicas que dice haber sufrido. Sostiene que el Sr. Juez “omitió valorar que la incapacidad sobreviniente no sólo contempla la incapacidad laboral sino que se proyecta sobre diversos aspecto de la vida del individuo…” (v. f. 337 vta.), y afirma:“…Mi parte expuso oportunamente que el perito llevó a cabo la pericia sin contar con la historia clínica que da cuenta del diagnóstico inmediato a la ocurrencia del hecho y que refiere que el actor sufrió “rectificación de la columna cervical”, añadiendo que: “El magistrado se equivoca cuando afirma que: “La principal herramienta en la que se basó el experto y que justamente según indicó, le permitió no requerir estudios complementarios, fue el examen clínico efectuado sobre el accionante”. Explica que ese examen físico “fue el único elemento con el que el perito contó para determinar la inexistencia de incapacidad laboral, a pesar de constatar que las secuelas producían incapacidad en otros aspectos de su vida” (ver f.338). Por otra parte, impugna la cuantía de la suma fijada para indemnizar la incapacidad psíquica y su respectivo tratamiento, procurando su incremento (v. f. 339 vta.).

    Por su lado, la citada en garantía se agravia porque a su entender no puede haber incapacidad psicológica ya que no existe lesión física derivada del siniestro (ver f. 342 vta punto i). Además, señala como otra objeción para reconocer esta partida a la existencia de una patología de base en el actor (ver f.343 punto ii) y objeta la suma reconocida para resarcir un tratamiento porque si el daño psíquico se resarce como permanente, hay una doble indemnización (ver f.343 p. iii).

    Surge de autos que el actor “ingresó por guardia al Hospital Pte. P. de Avellaneda el 04/08/13 tras sufrir accidente en la vía pública. Al examen físico presentó cervicalgia por lo cual se realiza Rx de columna cervical y cráneo, donde se observa rectificación de columna cervical, por lo que se indica, analgésicos, cuello blando y reposo” (ver informativa agregada a f. 140/142).

    Por su parte, al examinar a la víctima del siniestro, el perito médico señaló

    que “no se objetivan lesiones. Marcha normal. Columna cervical y dorsolumbar con movilidad conservada e indolora. No se palpan contracturas musculares.

    Miembros superiores e inferiores con movilidad articular conservada, tono Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #21042395#223248971#20190227130812690 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B muscular y tropismo normal, relieves óseos normales. Funciones de las manos respetadas. Examen neurológico normal, sin signo deficitario de foco motor ni sensitivo” (v. f. 163 vta.); al responder los puntos de pericia, explicó que “la evolución, fundada en datos objetivos, la considero favorable en virtud de que presenta un examen clínico normal, y los síntomas que describe no le generan incapacidad laboral alguna, más bien le dificultarían parcialmente cierta actividad recreativa, ni tampoco lo impulsaron a buscar atención médica en por los menos los últimos dos años. Esto habla “per se” de proceso en curación o franca remisión” (ver fs. 164).

    Dicho experto concluyó que el actor “no presenta incapacidad física derivada del siniestro denunciado” (ver f. 164).

    Los agravios del actor no son más que una repetición de la impugnación que realizara a la pericia médica (ver fs. 169/170), que reiterara en su alegato (ver fs. 277/284) y que el Sr. Juez descartó por carecer de sustento científico y conformar una simple discrepancia (ver f. 295 p. 3°).

    Esta última decisión, además de no ser rebatida adecuadamente (cfr. ar.

    265 del CPCCN), resulta acertada, pues si bien las normas adjetivas no...

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