Sentencia nº ED 148, 552 - JA 1993-I, 291 - DJBA 143, 267 - AyS 1992 I, 528 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Marzo de 1992, expediente C 45711

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Vivanco - Laborde - Pisano - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 31 de marzo de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., V., L., P., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.711, “V., C.A. contra M., W.. Ejecutivo”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 5 del Departamento Judicial de Mercedes hizo lugar al pedido de levantamiento de embargo solicitado por la parte demandada, con costas en el orden causado.

La Cámara de Apelación departamental Sala I revocó dicho pronunciamiento, salvo en lo decidido sobre costas.

El demandado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. El pronunciamiento de primera instancia ordenó el levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble del demandado por tratarse de único bien, ser asiento del grupo familiar y haber sido adquirido a través de un crédito otorgado por la Dirección General de Préstamos Personales y con garantía real, bajo el régimen del D.L. 5167/58, estimándolo en consecuencia inembargable durante la vida del prestatario, cónyuge e hijos menores o incapacitados.

    El Tribunal de Apelación revocó esa decisión fundado en que el tema debe ser analizado a la luz de la pauta fijada por el art. 35 de la ley 22.232, orgánica del Banco Hipotecario Nacional, que derogó por aplicación del principio lex posteriori derogat lex priori la anterior ley 5167 y en que conforme a la directriz de dicha norma legal la inembargabilidad debe mantenerse solamente durante el tiempo que el bien permanezca gravado a favor de la mencionada institución bancaria. “Una vez cancelado el crédito, se extingue aquel beneficio”, dijo la Cámara.

  2. El recurrente sostiene que la sentencia vulnera las disposiciones de la ley 22.232, art. 35 y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa que cita.

  3. a) Si bien en el caso se trata de un incidente promovido en proceso ejecutivo, el recurso debe considerarse admisible toda vez que la decisión coloca al...

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