Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 24 de Noviembre de 2022, expediente CIV 076757/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

VILGRE LA MADRID, G.P. C/ STENGEL,

MIGUEL S/ INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

EXPTE.

N° 76757/2014

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr.

RAMOS FEIJÓO. Dr. LIBERMAN.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 10 de marzo de 2020 hizo lugar a la demanda entablada por G.P.V. La Madrid, condenando a M.S. a pagar al actor la suma de pesos novecientos quince mil ($915.000) más los intereses establecidos y las costas del juicio. Asimismo hizo extensiva la condena contra la aseguradora “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs.549/550 el actor y a fs. 542/546 la citada en garantía.

Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial del actor fue respondido a fs. 552/554 y el de la aseguradora a fs. 556/557.

Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Hechos Fecha de firma: 24/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

24339467#350378932#20221123120237337

Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 9 de noviembre de 2012 cuando, sobre el “C.B., de General P., Provincia de Buenos Aires, pasando 200 metros el ingreso al barrio “P.G., se produjo una colisión entre el automóvil marca Peugeot 308, dominio GVM 755

que circulaba al mando del demandado y la motocicleta marca Suzuki 125 CC, dominio 843 HNW, en la que circulaba el actor.

IV. Agravios Se agravia el actor del importe fijado por daño moral por considerarlo insuficiente.

La aseguradora citada en garantía se queja de la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, alegando que no se ha logrado acreditar en autos la versión del hecho expuesta en la demanda.

También solicita la reducción de los importes fijados por incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlos excesivos y el rechazo de los reclamos efectuados por “gastos médicos y de farmacia”, “daño emergente” y “privación de uso”.

V. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

y fue aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes Fecha de firma: 24/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

Por otra parte, anticipo que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

(Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

VI. Responsabilidad:

El fallo en crisis concluye en atribuir la responsabilidad del evento a la parte demandada, y en esta instancia la recurrente se agravia alegando que el actor no habría logrado acreditar que el accidente ocurrió de la manera relatada en el escrito inicial.

Ahora bien, tratándose de una colisión entre rodados,

resulta de aplicación lo normado por el entonces vigente artículo 1113, 2ª párrafo, 2ª parte, del Código Civil (actuales 1757 y 1758

CCyCN) de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debía demostrar que el evento acaeció

por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder,

o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf.

T.R., "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed. 1997, pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág.

Fecha de firma: 24/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones", Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626 ; C.N.Civ., Sala “J”, Expte Nº 41672/2014, 10/6/2019, “E.D.A. c/

Medicardio SRL s/ daños y perjuicios

; I., 23/7/2020, Expte N°

23696/2012 “R.C.H. c/Transportes Unidos de Merlo (TUM) SACIF y otro s/Daños y Perjuicios”; Í. id, 18/2/2021,

Expte N° 51041/2016, “T., R.M.c.M.,

A. y otro s/ Daños y Perjuicios”; Íd id, 11/6/2021, “S.H.c.G.S.G. y otros s/ daños y Perjuicios”; Id id,

25/10/2021, Expte Nº 30.645/2016, "Iacyk, L.V.c.B.F. y otro s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros).

Conforme el reiterado criterio jurisprudencial, resulta de aplicación la norma citada que conlleva una presunción "iuris tantum"

de culpabilidad para el dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa la que debe ser desvirtuada por el demandado para ser exculpado total o parcialmente.

La presunción constituye un caso de inversión de la carga de la prueba, porque favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en contrario. Consecuentemente, al tratarse de una presunción, como se dijo "iuris tantum" el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye,

deberá demostrar la culpa hecho de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada, o que la hubo en menor grado de la que se le imputa (Conf. CNCiv, S.“., 1/10/2020, Expte N°

15.489/2016 “A., L.C.c.A.G., J.A. y otros s/ daños y perjuicios”; entre muchos otros).

Sentado ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones Fecha de firma: 24/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (Conf.

CNCiv. Sala “J”, 16/10/2020, Expte N° 51344/2016 “Ramos, M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/

daños y perjuicios”; Ídem 3/12/2020 Expte N° 68270/2017 “A.M.V. y otros c/ El Puente SAT y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros).

Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. CNCiv. Sala “J”, 22/2/2021, Expte. N° 89109/2013

G., M.E. y otros c/ Ferrovías S.A.C. y otro s/

Daños y Perjuicios

; Ídem 3/6/2021, Expte N° 50771/2015 “Ayala,

M.B. c/ Microómnibus 47 S.A. y otro s/ daños y perjuicios”;

ídem id 29/9/2021 Exp. Nº 75.964/2017, “O., C. c/ G.V., M. s/ daños y perjuicios ente otros).

En el caso, no se encuentra discutida la efectiva colisión ocurrida entre los vehículos antes referidos, pues la aseguradora citada en garantía al responder el traslado de la demanda reconoció la ocurrencia del hecho y el contacto habido entre los vehículos en cuestión, aunque expuso otra versión del accidente, señalando que fue el actor quien provocó la colisión por aparecer de manera intempestiva y de contramano en la línea de circulación del demandado.

El demandado fue declarado rebelde a fs. 151.

Al respecto cabe recordar que el ordenamiento procesal vigente adhiere al sistema en cuya virtud la falta de contestación de la demanda y la rebeldía del emplazado, constituyen fundamentos de una presunción simple o judicial (arts. 60 y 356 inc. 1) del Código Fecha de firma: 24/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Procesal), de modo que incumbe al juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono, importan o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la...

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