Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 26 de Febrero de 2019, expediente FCB 026930/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “VILCHEZ, W.A. c/ A.N.S.E.S. s/HABER MÍNIMO

GARANTIZADO”

En la ciudad de Córdoba, a 26 días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “VILCHEZ, W.A. c/ A.N.S.E.S. s/HABER MÍNIMO

GARANTIZADO” (Expte. N°: 26930/2013) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de la demandada a fs. 48/vta., en contra de la Resolución de fecha 19 de octubre de 2017 (fs. 42/44vta.),

dictada por el señor Juez Federal de Rio Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R.R.- L.N.- ABEL G.

SANCHEZ TORRES.

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de la demandada a fs.

    48/vta., en contra de la Resolución de fecha 19 de octubre de 2017 (fs. 42/44vta.),

    dictada por el señor Juez Federal de Rio Cuarto, que en lo pertinente dispuso: “... 1)

    Acoger la presente demanda incoada por el señor W.A.V. en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en consecuencia, ordenar que en el término de VEINTE (20) días –art. 22 de la Ley 24.463- dicte resolución garantizando al peticionante el haber mínimo previsional en los términos de las Leyes 26.417, 26.425

    y demás normas vinculadas al respecto desde el día 4/12/2008 o desde que se genere tal diferencia, con más los intereses que fija el BCRA para la Tasa Pasiva Promedio para Uso Judicial (…) Con costas a la demandada perdidosa, conforme lo expuesto en los considerandos (…).

  2. La demandada expresa agravios a fs. 52/56vta., ocasión en la que manifiesta su discrepancia con la resolución dictada, por cuanto –a su entender- no corresponde que el Estado Nacional asuma la obligación del pago del haber mínimo Fecha de firma: 26/02/2019

    Alta en sistema: 21/03/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    garantizado dispuesto en relación al actor, cuando fue él mismo quién pactó que la pensión por fallecimiento sería percibida mediante la modalidad de Renta Vitalicia, y por ende cabe aplicar el art. 5° de la ley 26.425, ni lo dispuesto en el art. 4 de la misma ley, debiéndose rechazar la acción a su respecto.

    En segundo término, se queja de la fecha a partir de la cual su mandante debe abonar el retroactivo, cuando a la fecha de la entrada en vigencia de la citada ley 26.425, el 4/12/2008, no existía norma legal alguna que indique u obligue a dicho proceder. Refiere que una cosa es que el haber del actor resulte desproporcionado en relación a lo que cobran sus pares, situación que de ninguna manera lleva a sancionar y condenar a su mandante a abonar un retroactivo como si hubiera sido culpable de dicha circunstancia. Así, el pedido de aplicación del art. 125 de la ley 24.241 –de integración o de garantía del haber mínimo- resulta improcedente, atento no darse ninguna situación de arbitrariedad ni ilegalidad de la administración, ni la del art. 2 de la Resol. ANSES

    N° 1432/2003. Y si bien el Estado Nacional mediante la promulgación de la ley 26.425

    se ha subrogado en los derechos de las AFJP por medio de la ANSES, no ocurre lo mismo con las Compañías de Retiro a las cuales la mencionada ley no ha afectado, por lo que insiste, dicha garantía no le resulta aplicable a la actora, habida cuenta que el Estado Nacional solo garantiza el haber mínimo a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los ex –

    Régimen de Capitalización que perciban componente público. En definitiva, concluye en que su mandante no es la persona habilitada por la ley para asumir la calidad de demandado, lo que constituye una manifiesta falta de legitimación pasiva para obrar de su mandante, la cual pide se resuelva en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva,

    como así también el rechazo de la demanda.

    A fs. 59/60 el accionante hace uso de su derecho a contestar agravios, ofrece prueba. Pide la confirmatoria del resolutorio recurrido. Hace reserva del caso federal.

  3. Previo a todo, cabe recordar que estos autos se iniciaron el 29/10/2013

    –fs. 4/6-, por la demanda de amparo del señor W.A.V. en contra de la ANSeS, a los fines de que se ordene a dicha repartición abonar los montos correspondientes al componente público hasta alcanzar el haber mínimo legal, en Fecha de firma: 26/02/2019

    Alta en sistema: 21/03/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N...

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