Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Febrero de 2021, expediente B 62942

PresidenteGenoud-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Kogan-Torres
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 62.942, "V., R.F. contra Municipalidad de Junín. Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., de L., S., P., K., T..

A N T E C E D E N T E S

  1. Esta Corte, por medio de la sentencia dictada el 18-XII-2013 (obrante a fs. 483/498), hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, anulando el decreto 400/99, por medio del cual se había dispuesto la cesantía del actor y condenó a la demandada al dictado de un nuevo acto administrativo, donde se analizara la conducta del agente R.F.V., dentro del plazo de sesenta días hábiles a partir de su notificación.

    Con respecto a las pretensiones accesorias resolvió diferir su tratamiento hasta tanto se resuelva la situación disciplinaria del actor.

  2. Luego de intimada al cumplimiento de la sentencia, la Municipalidad de Junín emite los decretos 1.287, 1.288 y 1.497. Por el primero de ellos y en cumplimiento de la sentencia se tiene por anulado el decreto 400 de 4-V-1999 mediante el cual se dispusiera la cesantía del agente V. fundado en el abandono de cargo (dec. 1.287, v. copia fs. 516).

    Por el segundo, 1.288 (v. copia fs. 514), ordena la instrucción de sumario a efectos de desentrañar la presunta comisión de falta de conducta relacionada con el hecho acaecido en estos autos.

    Por último, a través del dictado del decreto 1.497, se declara extinta por prescripción la acción disciplinaria respecto del agente en los términos del art. 69 inc. "c" de la ley 11.757 (v. copia fs. 515).

  3. A fs. 533, se requirió como medida para mejor proveer, que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) certifique si el señor R.F.V. resulta titular de algún beneficio previsional e indique, eventualmente, desde qué fecha lo percibe.

    A fs. 545/546 el organismo requerido -ANSES- informa que la fecha de alta del beneficio del señor V.R.F. corresponde al mes de mayo de 2013.

  4. En este estado, encontrándose extinguida la potestad disciplinaria de la Administración, corresponde el tratamiento de las pretensiones accesorias que se encuentran pendientes.

    Por ello, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Procede la pretensión indemnizatoria derivada de la extinción de la potestad disciplinaria?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la decisión ilegítima?

      En caso negativo:

    3. ) ¿Qué porcentaje corresponde fijar en concepto de indemnización por daño material?

    4. ) ¿Qué pauta corresponde tomar para el cálculo del porcentaje fijado en la cuestión anterior?

    5. ) ¿Corresponde el reconocimiento del daño moral? ¿En qué medida?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  5. En la sentencia dictada en autos se dispuso anular el decreto 400/99 emanado del señor Intendente de Junín. Asimismo, se estableció que la autoridad comunal debía en el marco de un sumario administrativo analizar la conducta del agente, R.F.V. y dictar, en consecuencia el acto administrativo que estime corresponder.

    A su vez, difirió el tratamiento de las pretensiones accesorias hasta la oportunidad en que se resolviera la situación disciplinaria.

    Para así hacerlo, esta Corte tuvo en consideración, que la comuna demandada al decretar la cesantía del agente motivado en el abandono de cargo no tuvo en consideración los hechos relacionados con la falta que se le imputaba. Particularmente, en el caso, el accionante se hallaba privado de su libertad, detenido en un establecimiento carcelario en el marco de una investigación penal, circunstancia que fuera comunicada al municipio.

    En este estado, si bien la privación de libertad del accionante fue anoticiada al empleador, la comuna no dio crédito a tal información, desestimándola de plano.

    De tal modo la demandada, ante la ausencia del agente a su puesto de trabajo, procedió a decretar la cesantía motivada en la causal de abandono de cargo, sin indagar en las causas que precedieron a la falta endilgada al actor.

    Ahora bien, en cumplimiento de la manda judicial impuesta en la sentencia, la Municipalidad debía efectuar un nuevo análisis del comportamiento asumido por el agente, teniendo en consideración las circunstancias apuntadas; para luego, a partir de allí, analizar la conducta desplegada por el agente y ejercer, en consecuencia, la potestad disciplinaria conforme a derecho.

  6. De la copia de los decretos 1.287, 1.288 y 1.497 adjuntados por el actor (v. fs. 514/516), se deprende que la comuna de Junín, en la oportunidad de exteriorizar su voluntad disciplinaria dispuso decretar la prescripción de la acción, dando por concluido de esta forma el sumario administrativo.

  7. En este estado, habiéndose extinguido la potestad disciplinaria, corresponde al Tribunal el tratamiento de las pretensiones accesorias que se encuentran pendientes de resolución.

    No debe perderse de vista, que en virtud de las particularidades que rodean al presente, donde el accionante se encuentra gozando de los beneficios jubilatorios resulta de imposible cumplimiento la restitución al cargo desempeñado, por ello, corresponde tratar el pedido de reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados (doctr. causa B. 57.469, "T., resol. de 7-VI-2000; arts. 25, CCA y 511, CPCC).

    Voto por laafirmativa.

    Costas por su orden (arts. 17, CCA, ley 2.961; 78 inc. 3, ley 12.008, modif. por ley 13.101).

    Los señores Jueces doctoresde L., S., P.,la señora J. doctoraK.y el señor Juez doctorT., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor G., votaron la primera cuestión también por laafirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  8. El actor, en el escrito inicial, solicita el pago de la totalidad de las remuneraciones dejadas de percibir desde el 1 de abril de 2001 -oportunidad en que pudo retomar sus tareas laborales- hasta su reincorporación; además de los aportes previsionales de los que fuera privado como consecuencia de la ilegitimidad del acto.

    Estima asimismo, que en razón de los padecimientos causados en su persona, el estado de desasosiego y el menoscabo en su reputación sufrido a causa de la cesantía ilegítimamente declarada, una indemnización por daño moral en la suma de veinticinco mil pesos, con más imposición de costas a la demandada.

    Posteriormente al dictado de sentencia, el accionante solicita al Tribunal se expida acerca de la pretensión tendiente al reconocimiento de los salarios caídos durante la tramitación del presente.

    Refiere que percibe un haber mínimo del sistema nacional, al que accediera mediante el pago de una moratoria por no contar con los aportes correspondientes a su empleo municipal como para ingresar al régimen provincial.

    Agrega que, luego de la cesantía declarada ilegítima por esta Corte, se vio imposibilitado de ejercer otras tareas lucrativas debido a su edad y al descrédito padecido.

    Requiere expresamente, se tenga por debidamente fundado el daño moral que dice haber padecido en base a los dichos expuestos, denuncia en tal sentido que la demandada ha violentado prerrogativas de raigambre constitucional afectando su dignidad y la protección de su familia.

    Declara haber sufrido privaciones de índole económico, así como la imposibilidad de hacer frente a los gastos de manutención de su grupo familiar como los propios de su hogar, configurándose un dañoin re ipsa, por lo que solicita se establezca como tal una suma considerable a efectos de paliar el calvario padecido.

  9. Desde un mirador inicial, los conceptos reclamados por el señor V. denotan la solicitud de pago de una suma por la circunstancia de haber sido separado de su empleo y no percibir el sueldo en función de su vínculo laboral. Tal aserto remite al concepto de indemnización o compensación.

    II.1. Respecto a tal pretensión tuve oportunidad de expresar mi criterio -si bien en una formulación distinta de la cuestión a resolver- en la causa B. 57.454, "Sebey", sentencia de 1-III-2004 (entre numerosas posteriores), compartiendo la opinión del señor Juez doctor S..

    En la citada oportunidad se sostuvo que la responsabilidad estatal emergente del cese ilegítimo de una relación de empleo público, en tanto materia perteneciente al derecho administrativo, encuentra en las normas provinciales su fuente primera de regulación (arts. 121 y 122, C.. nac.; 1, C.. prov.).

    II.2. Sobre la cuestión bajo examen se dijo que la Legislatura había establecido ciertas pautas en orden al resarcimiento al agente público que debían tenerse en consideración. Así, tanto la ley 11.757, estatutaria del empleo municipal, como la ley 10.430 (t.o. 1996) reguladora del provincial, disponían que cuando un sumario administrativo culminara con la absolución o sobreseimiento definitivo del agente imputado -situación que se equipara a la aquí planteada-, debían abonársele íntegramente los haberes correspondientes al tiempo por el que se había prolongado la suspensión preventiva (arts. 85, ley 11.757 y 103, ley 10.430).

    Por su parte, el Código Contencioso Administrativo, aprobado por la ley 12.008 (conf. modif. ley 13.101) aplicable en la especie en función de lo dispuesto en su art. 78 inc. 3 primera parte, en el capítulo relativo al proceso de impugnación de sanciones en materia de empleo público, establece que, cuando la sentencia fuere favorable al impugnante, entre otras medidas el Tribunal dispondrá "todas o algunas de las siguientes medidas: el reconocimiento de los haberes devengados" (art. 73, ley 12.008 cit.). Esta vez a las resultas de las circunstancias de la causa, la norma admitía la posibilidad de condenar a la autoridad administrativa al pago de una reparación equivalente a las remuneraciones no percibidas por el empleado.

    Puede concluirse entonces que tanto en los supuestos en los que el agente público es...

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