VILCHE, MARTA CELINA c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47

Número de expedienteCAF 022799/2019/CA001
Fecha10 Julio 2019
Número de registro237204809

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 22799/2019 VILCHE, M.C. c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 Buenos Aires, de julio de 2019.- LR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 75/78vta. la S. I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de A.ados de la Capital Federal aplicó a la abogada M.C.V.(.° 42 F° 875) la sanción de “multa”, por una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, prevista en el art. 45 inc. c) de la ley 23.187, por haber infringido lo dispuesto en los arts. 6 inc. e), 21 y 44 inc. e) de la ley 23.187 y arts. 10 inc. a), 19 inc. a) y 22 incs. a) y b) del Código de Ética.

Para así decidir, tuvo en cuenta que en su carácter de abogada defensora no contestó el traslado conferido en la condena en suspenso del Sr.

J.U.D.A., habiendo sido notificada legalmente, y como consecuencia de ello, se le dio por decaído a su defendido el derecho a hacerlo y por aplicación del art. 112 del Código Procesal Penal de la Nación, y a fin de suplir el estado de indefensión, se ordenó la inmediata sustitución de la letrada denunciada.

2) Que a fs. 104/106 el defensor de oficio de la Dra. V. apeló

y fundó sus agravios.

Señaló que la presente causa disciplinaria se inició el 6 de abril de 2015 por comunicación efectuada por el Juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 4, con relación al Legajo nº 143.188, a efectos de poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F. que la letrada V. no contestó el traslado conferido en la condena de suspenso de J.U.A., luego de haber quedado debidamente notificada. Como consecuencia de ello, y a fin de suplir el estado de indefensión se ordenó la sustitución de la Dra. V. en la defensa del imputado –ver fs. 104-.

Destacó que “[h]abiéndose ordenado el pase de las actuaciones a la Unidad de Defensoría del CPACF en fecha 7 de marzo de 2018, la Dra.

R., en su carácter de Defensora General de la Unidad de Defensoría, opone excepción de prescripción, en virtud de lo normado por el art. 48 de la ley 23.187 –ver fs. 104/104vta.-.

Entendió que “[a]l remitirse supletoriamente al Código Penal (art.

67 de dicho cuerpo legal) a efectos de aplicar a un proceso disciplinario las causales interruptivas de la prescripción propias del fuero penal, se estaría Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33553358#237204809#20190710103820455 violentando la norma disciplinaria que NO PREVE CAUSALES DE INTERRUPCIÓN del curso de la prescripción, dado que no existen actos dentro del proceso disciplinario, que puedan tener efectos interruptivos, salvo el mencionado en el art. 15 RPTD, el cual no se dio en estas actuaciones” –ver fs.

104vta.-.

Explicó que “[r]esultaría violatorio de las garantías de debido proceso, defensa en juicio y del principio de legalidad (al usar reglas que fueron expresamente legisladas en nuestro ámbito disciplinario), excediendo de manera clara y manifiesta los límites al ejercicio del poder punitivo del CPACF, establecido en la propia ley de colegiación (art. 48)” –ver fs. 104vta.-.

Indicó que “[e]n la especie a efectos de determinar si ha operado o no la prescripción de la acción bastará con realizar un cálculo matemático y objetivo de fechas” –ver fs. 104vta.-.

Expuso que “[l]a toma de conocimiento del hecho por parte del CPACF,…se encuentra prescripta dado que las actuaciones se iniciaron en fecha 6 de abril de 2015, sin haberse dictado al 6 de abril de 2017 sentencia definitiva” –ver fs. 105-.

Exteriorizó que si se considerara “[c]omo primer acto interruptivo a la fecha en que se dictó la orden de traslado (analógicamente asimilable al primer llamado a prestar declaración indagatoria), la cual es de fecha 18 de octubre de 2017, dicho traslado se efectuó cuando las actuaciones ya estaban prescriptas” –fs. 105-.

Concluyó que “[c]on absoluta seguridad en todos los supuestos mencionados la causa se encontraba prescripta por haberse excedido el plazo de dos años que señala la ley, sin que se haya dictado resolución definitiva” –fs. 105-.

Solicitó se haga lugar a lo peticionado y se decrete la prescripción de la presente acción.

3) Que a fs. 114/120 el representante legal del C.P.A.C.F., contestó el respectivo memorial.

Destacó que “[e]l apelante se remite al escrito presentado por la Defensora General en oportunidad de contestar el traslado de cargos, articulando idénticos fundamentos” –fs. 117vta.-.

Advirtió que “[r]esulta errónea la aplicación del instituto de la prescripción puesto que el Tribunal ha realizado diversas diligencias, tendientes a conocer la verdad material sobre el injusto disciplinario que analizó en el expediente de marras” –fs. 118vta.-.

Afirmó que “[n]unca se vio abandonada la pretensión punitiva de su mandante” –fs. 118vta.-.

Enfatizó que “[l]a realidad de los hechos indica que la letrada ha Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33553358#237204809#20190710103820455 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 22799/2019 VILCHE, M.C. c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 incumplido su deber como defensora particular del imputado en la causa penal donde intervino y encontrándose notificada no contestó el traslado de diversas medidas solicitadas contra su pupilo por el fiscal de la causa” –fs. 118vta.-.

Recordó que “[l]os abogados son profesionales que dirigen el proceso, asesoran e indican cual es el camino a seguir en un juicio. Los clientes, en cambio suelen ser legos lo que implica que no tienen por qué conocer el derecho ni tampoco ser eruditos en cuestiones de procedimiento. Tal como lo ha evaluado el Tribunal de Disciplina, la falta de contestación por parte de la denunciada puso al imputado en un estado de indefensión tal, que fue necesario nombrar defensor oficial para que lo asista” –fs. 119-.

Resaltó que “[e]n la especie, está más que probada la existencia de la conducta sancionada” –fs. 119-.

Finalmente, solicitó se confirme la sentencia dictada.

  1. ) Que a fs. 122/123vta. obra el dictamen del Sr. Fiscal General quien opinó que la acción resultaba formalmente admisible.

    Entendió que “[u]na vez determinado el inicio del cómputo del plazo extintivo de la acción, lo relevante es establecer, en su caso, cuáles son los actos del procedimiento disciplinario que, entre esa fecha y el dictado del acto sancionatorio, ha tenido por efecto interrumpir el plazo de prescripción” –fs.

    123-.

    Manifestó que “[f]rente a la ausencia de normas en la Ley 23.187 que regulen específicamente las causales de interrupción de la prescripción, se ha considerado procedente recurrir a los principios y reglas del derecho penal”

    fs. 123-.

    Destacó que “[l]a referida norma asigna virtualidad interruptiva del proceso penal a actos que revelan la voluntad inequívoca de instar la acción en contra del imputado, y la enumeración es taxativa en razón de que las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal operan en beneficio de la potestad punitiva estatal” –fs. 123/123vta.-.

    En tal entendimiento, consideró que “[c]abe asignarle eficacia interruptiva del plazo de prescripción a la providencia del Tribunal de Disciplina que confiere traslado a los letrados para presentar el descargo y a aquella que dispone la apertura a prueba” –fs. 123vta.-.

  2. ) Que en primer término, corresponde tratar el planteo de prescripción efectuado. Al respecto, cabe referir que en el art. 48 de la ley Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33553358#237204809#20190710103820455 23.187 se establece que “[l]as acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2)

    años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido –razonablemente- tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio”.

    Que a la luz de lo anteriormente...

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