Sentencia nº AyS 1988-I-522 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Abril de 1988, expediente C 38560

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - San Martin - Laborde - Cavagna Martinez - Vivanco
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1988
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -5- de abril de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., L., S.M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 38.560, "V. y B., J. contra V. de S., A. y otros. Cobro hipotecario".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia de fs. 176 y mandó llevar adelante la ejecución hipotecaria promovida a fs. 15/16, rechazó el pedido de sanciones formulado a fs. 288 e impuso las costas a la accionante vencida.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

El caso ofrece sustanciales analogías con el precedente Ac. 37.481, "I.", de esta misma Suprema Corte.

El recurso resulta parcialmente fundado.

La Falta de inclusión en el contrato de mutuo hipotecario de una cláusula de reajuste (como prevé la así llamada ley 21.309) no impide que el acreedor reclame la actualización de su crédito, viable en la medida en que tiende a mantener a valores constantes la deuda afectada por un proceso inflacionario.

Y en este sentido su pretensión debe ser acogida, de modo que su crédito no alcance una satisfacción meramente nominal, la que mediando tales circunstancias sería contraria al derecho de propiedad (art. 17, C.N.).

Pero esa falta impide, sí, que las sumas adicionadas en concepto de reajuste gocen de la garantía hipotecaria y sus consecuentes privilegios, los que sólo pueden mantenerse con relación al capital originario y sus acreencias pactadas.

Corresponde por lo tanto que el Tribunal de grado dicte nueva sentencia sobre la base de estas pautas y en consideración a la totalidad de los agravios formulados (v. fs. 193 vta., 194 y 199).

Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor S.M. dijo:

Paréceme que la doctrina recientemente sentada en la causa "I." -que cita el distinguido colega preopinante- por su...

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