Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Octubre de 2018, expediente CNT 072228/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 72.228/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82113 AUTOS: “VILAS CRISTIAN ANDRES C/GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de octubre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 152/154 se alza la parte actora en los términos del memorial de fs. 155/156.

  2. - Recurre la actora porque la jueza de primera instancia omitió valorar el reclamo por incapacidad psicológica.

    La parte actora en primer lugar, se agravia por una errónea valoración de la prueba médica porque –en su tesis- el juez de grado omite el porcentaje de incapacidad psíquica en forma arbitraria sin mencionar argumento alguno.

    Concluye el sentenciante de primera instancia teniendo en cuenta el informe del perito interviniente que: “en cuanto a las lesiones que presenta el actor considero que desde el punto de vista físico, el actor presenta una cicatriz horizontal sobre región frontal. Los hechos denunciados en autos constituyen un mecanismo lo suficientemente idóneo para producir lesiones por lo que basta que V.S. compruebe fehacientemente la relación de causalidad. Quantum total de incapacidad: 8,60% de la total obrera, parcial y permanente desde el punto de vista físico” (ver fs. 155).

    Sin embargo, concuerdo con los argumentos esgrimidos por el apelante, ya que el juzgador no puede apartarse del dictamen médico sin fundamentos.

    En el caso concreto, el experto concluye que “en el caso de la actora y comparando la incapacidad asignada con el decreto 659/96 y tipificando la patología como RVAN Grado II con componentes fóbicos (grado leve y moderado) le corresponde un 10% de la total obrera” (ver fs. 118 del informe).

    Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos.

    De la lectura del informe médico acompañado (fs. 115/120) surge que la actor V. sufrió un accidente que le provocó a nivel psíquico un 10% de incapacidad psíquica. Demás está decir que estos trastornos...

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