Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 9 de Agosto de 2011

Fecha09 Agosto 2011

Reg.: A y S t 241 p 98-103.

En la ciudad de Santa Fe, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil once, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos 'VILAR, T.M. c/ CITIBANK N.A. -Juicio Ordinario por consignación- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. N° 114, año 2010). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., Falistocco, S. y G..

A la primera cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S., T. 235, págs. 463/466, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución 143, del 9.05.2007, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por entender que la postulación del impugnante contaba 'prima facie' con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de la instancia extraordinaria.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo propiciado por el señor P. General.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores F. y S. y el señor Presidente doctor G., expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

  1. La materia litigiosa puede resumirse así:

    1.1. Según surge de las constancias de la causa, ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 10 de esta ciudad, T.M.V. promovió demanda de consignación contra Citibank N.A. tendente a la cancelación de su deuda con la demandada mediante la entrega en pago de bonos de la deuda pública (fs. 19/21).

    Relató que el 7.04.1999 contrajo una deuda con garantía hipotecaria por U$S 35.500 y que abonó algunas cuotas; que, posteriormente, pretendió abonar mediante la entrega de títulos públicos de conformidad con los decretos 1387/01, 1524/01 y 1570/01 del Poder Ejecutivo Nacional, a la comunicación 'A' 3398 del Banco Central de la República Argentina y a la resolución general de la AFIP 1178/02; y que la entidad bancaria rechazó el referido pago.

    Planteó la inconstitucionalidad de la normativa antes mencionada en tanto establece que, para cancelar la obligación, los deudores incluidos en las categorías 1, 2 y 3 deben contar con la conformidad del acreedor. Ello, según dijo, implica establecer injustamente un beneficio para ciertos deudores, toda vez que los que han cumplido no pueden hacer el mentado pago pues los bancos no lo aceptan, en tanto que los morosos se benefician con la aceptación obligatoria, obteniendo -así- un indebido favor. Lo expuesto -concluyó- lesiona la igualdad ante la ley.

    Solicitó, en definitiva, se dicte sentencia disponiendo la cancelación de la hipoteca constituida a favor de la entidad bancaria.

    1.2. Tramitada la causa, el Juez de primer grado de conocimiento hizo lugar a la demanda declarando la peticionada inconstitucionalidad de las normas antes referidas y juzgó válida la consignación efectuada (fs. 254/256).

    1.3. Recurrido tal pronunciamiento, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad lo confirmó (f. 314/320).

    Para así decidir, el Sentenciante analizó la constitucionalidad del plexo normativo en juego y la razonabilidad de las distinciones efectuadas entre deudores, ello en el ámbito del principio de igualdad.

    Dentro de tal marco, el Tribunal a quo entendió que no había razón válida para que el banco pudiera decidir, arbitrariamente, aceptar el título de la deuda pública a un cliente y no a otro.

    Así, cuestionó que se beneficiara, en forma discrecional, al deudor moroso en sus obligaciones (situación 4, 5 y 6) y que, en cambio, no se dé el mismo tratamiento al cumplidor (situación 1, 2 y 3), quien requeriría indispensablemente el asentimiento de la entidad crediticia.

    Por lo demás, descartó la posibilidad de que la demandada sufriera un 'efecto económico desequilibrante' en tanto -dijo- la decisión sólo tiene consecuencias para el caso concreto y los supuestos análogos que están tramitando se encuentran limitados por el vencimiento del plazo establecido en las normas en cuestión.

    Como corolario de lo expuesto, juzgó que las normas en crisis devenían inconstitucionales por no incluir en su régimen a los deudores que se encuentran en la situación del aquí actor.

    1.4. Contra este último pronunciamiento interpuso la accionada recurso de inconstitucionalidad, tachándolo de arbitrario así como de carente de debida fundamentación, todo lo cual -asevera- lesiona sus derechos y garantías constitucionales, entre ellos los de propiedad, legalidad e igualdad (fs. 323/356).

    En tren de fundar su recurso, invoca los...

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