Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Octubre de 2016, expediente CAF 047558/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 47558/2016 VILAR, O.Z. Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 27 de octubre de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 125/129, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución AD PASO 1058/07 y, en consecuencia, el cargo 117/03 formulado contra el ATA O.Z.V. y la empresa de transporte Expreso Mercurio SA con relación a la destinación suspensiva de tránsito de importación 01042 MANI 017906A, en los términos de los artículos 310, 312 y 315 del Código Aduanero.

    Impuso las costas al Fisco.

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, recordó

    que se encontraba reconocido el incumplimiento de la operación de tránsito de importación como consecuencia del robo de la carga del camión dominio IBY 5337/BYA3402; siniestro que fue denunciado en tiempo y forma ante la autoridad policial y aduanera, en los términos del artículo 308 del código.

    En ese contexto, remitió al criterio expuesto por la Corte Suprema en el precedente “Tevelam SRL” (Fallos: 335:2549) e, interpretando que las coactoras se habían limitado a enunciar el robo de la mercadería en tránsito, sin aportar prueba alguna relativa al cumplimiento de su deber de custodia sobre la mercadería, optó por confirmar la resolución apelada en cuanto les atribuye responsabilidad tributaria 2º) Que, contra dicha resolución, a fs. 136 apeló la transportista (concedido a fs. 137) y a fs. 144/157 expresó agravios; que fueron replicados a fs. 162/168vta.

    Argumenta que en la causa se verificó un supuesto de contrabando y que, por ende, los responsables de la obligación tributaria debieran ser las personas individualizadas en el art. 782 del Código Aduanero.

    Por otra parte, plantea que el transportista no debe responder por los tributos, por cuanto se configuró un supuesto de fuerza mayor (robo a mano armada), que fue debidamente comunicado a la Aduana. Considera arbitraria la interpretación que hizo el a quo del artículo 315 del Código Aduanero y del precedente del Máximo Tribunal en la causa “Tevelam SRL”. Entiende haber cumplido razonablemente con los deberes a su cargo, teniendo en cuenta que al momento de los hechos no existía norma alguna que obligase a su representada a contratar un auto de custodia o un sistema de seguimiento satelital; Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #28655183#165219926#20161026101421693 que no se apartó del itinerario fijado por la autoridad; ni incurrió en conducta alguna que pudiera indicar la connivencia con el hecho de la sustracción 3º) Que, conviene recordar, que el hecho generador del tributo que se reclama mediante el cargo 117/03 es el supuesto de importación a consumo irregular previsto en el art. 311 del Código Aduanero con respecto a la destinación suspensiva de tránsito de importación 01042 MANI 017906ª.

    Según el régimen legal vigente, cuando faltan mercaderías en tránsito o cuando no arriba el medio que las transporta a la aduana de destino (después de un mes de vencido el plazo para realizar el tránsito), se presume, sin admitir prueba en contrario, que aquéllas han sido importadas para consumo; y resulta responsable de la obligación tributaria emergente el transportista o, en su caso, el agente de transporte y, subsidiariamente y con solidaridad entre sí, el cargador, quien tenga derecho a disponer de la mercadería y el beneficiario del régimen de tránsito (arts. 310, 311 y 312 del CA).

    Tal solución tiene por finalidad proteger los intereses del Fisco, evitando así un sinnúmero de problemas y componendas o connivencias, incluso el denominado “autorobo”. Precisamente en esa inteligencia, y frente a las escasas posibilidades de percibir esos tributos, el Código Aduanero argentino establece, para preservar los intereses fiscales, la responsabilidad por deuda ajena del transportista y de los beneficiarios del régimen suspensivo en los arts. 311, 312 y 315 (confr. B., R.X., “Sujetos Gravados por los tributos aduaneros”, IMP2009-22, p. 1850)

    A su turno, el art. 315 del mismo código aclara que a tales sujetos se los puede eximir de responsabilidad cuando la mercancía se pierda irremediablemente durante el transporte como consecuencia de un siniestro, aclarando que la causal invocada debe ser acreditada a satisfacción del servicio aduanero, y con la siguiente salvedad: la pérdida de la mercadería no se considera irremediable cuando "pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero" (art. 315, in fine).

    En el caso de autos, la mercadería ingresó a territorio aduanero nacional desde Brasil por la Aduana de Paso de los Libres, con destino final a la Aduana de Buenos Aires, pero el camión y su carga fueron robados durante el viaje, el 06/03/01 (v. denuncia policial a fs. 9/10, act. adm.).

    El 07/03/01 el chofer denunció tal hecho ante la autoridad...

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