Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Octubre de 2016, expediente COM 029993/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 11 - Sec. 21 29993/2015 V.G.B. c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO Buenos Aires, 27 de Octubre de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el actor en forma subsidiaria la resolución dictada a fs.

    95/98 -mantenida en fs. 110-, en cuanto admitió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fs. 100/109, sin que el traslado respectivo haya sido respondido.-

  2. ) Se quejó el accionante de lo decidido en la anterior instancia, alegando que: i) en tanto la última audiencia de mediación se celebró el 11.06.2015, ya sea que se tome el plazo de tres (3) años previsto en la LDC o el de un (1) año contemplado por la LS, la acción entablada no se encontraría prescripta; ii) en la especie, de todas formas, debió haberse aplicado el término de tres (3) años, toda vez que en caso de que leyes generales o especiales fijen plazos de prescripción distintos a los de la LDC, debe estarse al más favorable al consumidor o usuario.-

  3. ) En autos, el Sr. Juez de Grado estimó aplicable al caso el plazo de prescripción anual establecido por la LS y no el trienal previsto en el art. 50 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (según ley 26.361), atendiendo a la reforma introducida a esta última por la ley 26.994. A su vez, tomó como fecha de cierre del Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27548683#164736986#20161026094131098 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional procedimiento de mediación el día 09.09.2014, por lo que adicionando los 20 días que prevé el art. 18 de la ley 26.589 y teniendo en cuenta que la demanda se promovió el 08.10.2015, concluyó en que la acción se encuentra prescripta.-

    En primer lugar, ha de puntualizarse que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. R., "Obligaciones", Tº

    1. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono (art. 4017 CCiv.).-

    En segundo término, señálase que, versando el caso de autos sobre un reclamo del asegurado contra la compañía aseguradora tendiente al pago de la indemnización emergente del contrato, resulta de aplicación la disposición contenida en el art. 58 LS, y no plazos de prescripción general como los contemplados en el Código Civil y Comercial de la Nación (arg. esta CNCom, esta Sala A, 24/9/90, "Cicinelli Elba de Arias Echecopar c/ Cardinal Cía. de Seguros SA s/ ord.", íd. Sala E, 20/4/89, "L. de R.M. c/ La Meridional Cía. Argentina de Seguros SA").-

    De otro lado, en relación a la aplicación del plazo contemplado en la ley 24240 (LDC), cabe recordar que la jurisprudencia y la doctrina no son pacíficas respecto de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a los contratos de seguros, dado que un sector niega a aquéllos el carácter de contratos de consumo.

    Quienes adhieren a esta...

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