Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 23 de Junio de 2016, expediente COM 035756/2012

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “VILALLONGA MARTÍN RAÚL C/ CLUB ATLETICO HURACÁN S/ ORDINARIO” (expediente n° 35756/2012; juzg. nº 8, sec. nº

15), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), Eduardo R.

Machin (7) y J.R.G. (8).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 207/18?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada:

    M.R.V. promovió demanda en contra del Club Atlético Huracán a fin de obtener el cobro de la suma de u$s 150.000 que, según alegó el actor, el demandado debía pagarle en los términos del contrato celebrado entre ellos el día 13 de enero de 2011.

    El demandante refirió que en ese contrato se había pactado que, en caso de que no ejerciera ninguna de las opciones de compra de los derechos económicos vinculados con el jugador M.Q. allí previstas, el club debería abonar a su parte esa suma.

    Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23045958#155950165#20160621101523748 En ese marco, y siendo que, efectivamente, el demandado no había ejercido esas opciones, había quedado colocado en situación de cumplir con esa obligación sucedánea, lo que no había hecho.

    Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 207/18, el señor juez de primera instancia hizo –en lo que aquí interesa- lugar a la demanda.

    Para así decidir, el sentenciante descartó que existiera alguna prohibición en la reglamentación de la Asociación de Futbol Argentino que vedase la transferencia de los derechos económicos sobre el pase de un jugador de fútbol, concluyendo que el convenio base de esta acción debía considerarse válido.

    De otro lado, sostuvo que la circunstancia de que el club demandado hubiera celebrado un contrato de trabajo con ese jugador unos días antes del referido convenio, no obstaba a la procedencia del derecho aquí esgrimido por el demandante, dado que el mismo club había reconocido que los derechos económicos en cuestión se hallaban en cabeza del actor.

    Tras rechazar otras defensas que encuentro irrelevante destacar por no haber generado ningún agravio, fijó el monto de la condena en U$S 150.000, sobre el que consideró procedente adicionar un 8% de interés anual a calcularse desde las fechas de mora que individualizó en la sentencia.

    Rechazó la aplicación de la cláusula penal pretendida por el actor e impuso las costas a la demandada.

  2. El recurso.

    Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23045958#155950165#20160621101523748 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación La sentencia sólo fue apelada por el Club Atlético Huracán a fs. 221, recurso que se mantuvo con la expresión de agravios obrante a fs. 241/46, que fue contestada a fs. 255/58.

    El apelante insiste en que el contrato que sustenta el reclamo jamás pudo haber generado en el actor el derecho a percibir la suma que le fue reconocida en la sentencia.

    Así lo interpreta en razón de que, según sostiene, ese contrato fue celebrado con posterioridad a que su parte hubiera celebrado un primer contrato laboral directamente con el jugador M.Q. el día 1º de enero del 2011, vínculo por el cual el club había adquirido no sólo los derechos federativos sino también la totalidad de los derechos económicos en cuestión.

    De ello deriva que el referido jugador carecía de la posibilidad jurídica de ceder al actor el día 13 de enero del mismo año derechos económicos que ya no poseía, resultando irrelevante, según su ver, la circunstancia de que el contrato laboral del 1º de enero recién se hubiera inscripto en el Departamento de Jugadores de la A.F.A. el día 18 de ese mismo mes.

    Sostiene que las previsiones contenidas en el contrato celebrado entre los aquí contendientes el día 13 de enero no obstan a lo expuesto, dado que, como es notorio según su óptica, ese contrato adolece de un grave error de hecho, que se comprueba a poco que se note que el club aparece comprometiéndose allí a pagar por la adquisición de derechos que ya tenía.

    Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23045958#155950165#20160621101523748 Expresa que a partir de la celebración del contrato de trabajo con el futbolista, el demandado adquirió, como se dijo, tanto los derechos federativos como los derechos económicos involucrados, por lo que mal pudo pactarse en aquel otro contrato que su parte podía ejercer la opción de comprar esos derechos por un precio, desde que, reitera, esos derechos ya le pertenecían.

    Concluye, por ende, en que el club incurrió en un error esencial al expresar en el referido contrato del 13 de enero que reconocía y aceptaba que los derechos económicos de M.Q. se encontraban en cabeza del actor.

    Afirma que el hecho de que durante los interregnos también allí

    contemplados el jugador se haya desempeñado para esa institución no altera lo expuesto, desde que dicho jugador se encontraba obligado a ese...

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