Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 22 de Septiembre de 2021, expediente CIV 077178/2002/CA002

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

77178/2002

V.N.G. c/ RENGHINI MARCELO Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “V.,

N.G.c.R., M. y Otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de la instancia de grado de fs. 660/682 (ver aquí), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DRA. L.F.M.-.D.R.P. –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia agregada a fs. 660/682

    (ver aquí) resolvió: a) rechazar la defensa de no seguro articulada por “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, con costas a la incidentista vencida; b)

    hacer lugar parcialmente a la demanda promovida a fs. 29 y ss. por N.G.V. contra M.J.R. y M.A.T.. En consecuencia, condenó a los codemandados a abonarle, en forma concurrente,

    la suma de pesos doscientos treinta y nueve mil seiscientos ($239.600), con más sus intereses y las costas irrogadas por el proceso; c) hacer extensiva la condena a “Liderar Compañía de Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y art. 96 del CPCCN.

  2. Contra el pronunciamiento de primera instancia apelaron tanto la parte actora (v. f. 687) como la citada en garantía (v. f. 691); recursos que fueron concedidos libremente a fs. 688 y 694, respectivamente.

  3. A fs. d. 907/913 (ver aquí) la referida aseguradora expresó

    agravios. Su traslado fue contestado por el accionante a fs. d. 939/947 (ver aquí), quien peticionó –en primer término- que se tenga por inexistente la presentación efectuada por la citada en garantía por haberse incumplido con lo normado por el art. 46 del CPCCN y la Ac. 31/2020 y, en subsidio, respondió las quejas vertidas solicitando su rechazo.

    Fecha de firma: 22/09/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Al fundar su recurso, “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” cuestionó el rechazo de la defensa de exclusión de cobertura. Alegó que se encontraba exonerada de responder frente a este evento, al encontrarse verificada la caducidad de la cobertura del asegurado por haber incurrido en una conducta que es la “circunstancia excluyente” de la misma, tal como ceder su vehículo a una persona sin aptitud para conducir y sin registro habilitante.

    Seguidamente, para el hipotético caso de que no se hiciera lugar a lo solicitado, postuló su disconformidad con el quantum indemnizatorio fijado para responder a lo reclamado en concepto de: “incapacidad física sobreviniente” y “daño moral”, por considerarlo elevado.

    Finalizó su presentación criticando los intereses establecidos,

    peticionando se modifique el decisorio aplicando en todo momento la tasa de interés simple del 8%, comenzando su cómputo a partir de la fecha del hecho y hasta que se cancele el crédito que se admita a favor del reclamante.

  4. A fs. d. 897/905 (ver aquí) hizo lo propio la parte actora;

    presentación cuyo traslado no fue respondido por la contraria.

    En resumidas cuentas, las quejas del demandante giran únicamente en torno a la procedencia y cuantificación de partidas indemnizatorias reclamadas.

    Dedicó su primer agravio a la cuantificación del rubro concedido como “incapacidad psicofísica sobreviniente”, por considerar que la suma fijada resulta reducida y que no se han contemplado en él las lesiones estéticas sufridas.

    Por otro lado, peticionó que se haga lugar a los ítems que fueron reclamados en concepto de: “tratamiento psicológico”, “gastos de cirugía reparadora”, “lucro cesante”, “desvalorización del rodado” y “gastos de guarda del rodado”.

  5. En este entendimiento, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Fecha de firma: 22/09/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  6. No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, me referiré en primer término a los cuestionamientos vertidos por la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”.

    Más allá del evidente error material que se extrae del encabezamiento de la presentación a despacho, en donde la referida persona jurídica se presentó por derecho propio y con patrocinio letrado; lo cierto es que que los agravios vertidos (a excepción de lo que respecta a la crítica efectuada en materia de intereses), no cumplen con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCCN, en cuanto a que no resultan una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, sino que se trata de una mera disconformidad con lo resuelto por la a quo, por cuya consideración el recurso en este agravio debe ser declarado desierto (art. 266 del CPCCN).

    Refuerza lo expuesto, la circunstancia de que la apelante no hace una sola mención de las constancias del expediente (ni siquiera de las sumas que entiende elevadas), se dirige a la parte actora en varias ocasiones refiriéndose a “ambos actores” y a la Sra. Jueza de grado como “el señor A

    Quo”, cita tres veces un mismo párrafo dentro un mismo acápite, transcribe jurisprudencia que endilga a esta S. y aparenta ser del fuero Comercial (más allá de compartir o no su contenido), reitera los argumentos de su contestación y no rebate -ni intenta rebatir- ninguno de los fundamentos expuestos en la sentencia de grado.

    La expresión de agravios debe ser un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal de Apelación. En esta orientación, la citada norma del ordenamiento ritual ha recibido la paciente y fecunda jurisprudencia de nuestros tribunales, los que realizaron una eficiente aplicación de la preceptiva legal en cuanto ordena que el memorial de agravios “deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Ello hace que el contenido de la impugnación se deba relacionar con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (conf. Fenochietto-Arazi,

    C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, T. 1,

    págs. 939 y ss.).

    Fecha de firma: 22/09/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    En resumidas cuentas, la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis.

    Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias...

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