Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Julio de 2016, expediente CIV 047592/2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 47.592/2011 Juzgado Civil n° 68 “V., M.L., V.I.E., G.G. y otros c/ F., D.A. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “V., M.L., V.I.E., G.G. y otros c/

F., D.A. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 515/36, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, G. y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 515/36 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por M.L.V., I.E.V. y G.B.G., y en consecuencia condenó

    a D.Á.F. y Azul S.A.T.A. y a la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por los actores; los agravios obran a fs. 621/24, fueron contestados a fs. 631/34 y 648/49; la parte demandada también apelante, hizo lo propio a fs. 636/38, presentación que mereció la réplica de fs. 644/46. Apeló igualmente la citada en garantía; a fs. 626/29 obran sus quejas que fueron respondidas a fs. 640/42.

  2. No se discute en este estadio procesal la responsabilidad que el magistrado de la anterior instancia atribuyó al demandado F. y a la empresa Azul S.A.T.A. como chofer y Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13094333#157637350#20160712141840186 propietaria respectivamente del interno 223 de la línea 203, que embistió por detrás al vehículo Fiat Duna remise en el que eran transportadas las actoras, causando las lesiones por las que se reclama.

    Las quejas a las que a continuación me referiré se limitan al contenido de las diferentes indemnizaciones.

  3. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Bajo tales lineamientos habré pues de analizar las quejas de las partes.

  4. El informe pericial de fs. 283/84 determinó que M.L.V. padece como secuela del accidente una cervicobraquialgia bilateral de origen traumático lo que le genera una limitación permanente en la región cervical que le produce dolor. Dice el experto que la palpación de esos músculos despierta dolor y permite comprobar un aumento de su tono fisiológico, que se ha convertido en una verdadera contractura. Agrega que la movilidad del raquis cervical está limitada y despierta dolor al ser explorada. Estimó una incapacidad del 20 % parcial y permanente.

    En cuanto a I.E.V., también padece un cuadro de cervicobraquialgia izquierda de origen traumático, generador de una incapacidad del 16 %. La inspección –dijo el perito- mostró una buena alineación del raquis en la región frontal y una franca rectificación de la lordosis fisiológica cervical en el plano sagital. La movilidad del raquis esta limitada y despierta dolor al ser explorada (fs. 285/6)

    Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13094333#157637350#20160712141840186 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I El mismo cuadro de cervicobraquialgia postraumática halló al examinar a la restante coactora: G.B.G. que le genera una incapacidad del 10 % que le despierta dolor y un aumento de su tono fisiológico, transformándolo en una verdadera contractura (fs. 287/8).

    Agregó el experto que arribó a las conclusiones recién reseñadas no sólo por los dichos de las damnificadas, sino principalmente por la valoración de los datos objetivos aportados por los respectivos exámenes médicos y la documentación acompañada a estas actuaciones la que no sólo certifica la fecha en que se presentaron las patologías sino también las regiones afectadas.

    Destacó además que cobraba gran importancia la mecánica del traumatismo invocado en el inicio, antecedente que desde un punto de vista estrictamente médico, se constituye en un agente idóneo para provocar los trastornos que ahora se han diagnosticado. Concluyó

    finalmente diciendo que las secuelas les condicionan la capacidad laborativa y les generan un evidente menoscabo para el normal desarrollo de las actividades propias de la vida de relación.

    Recomendó además la realización de tratamientos kinesiológicos.

    No soslayo la impugnación efectuada por la aseguradora a fs.

    308/9, en la que pone en crisis tanto la relación causal de las lesiones como los porcentajes de incapacidad estimados. Sin embargo, la categórica respuesta del profesional a fs. 326 ratificando sus informes, impide que aquélla tenga virtualidad para quitarle fuerza de convicción a sus conclusiones.

    En cuanto al aspecto psíquico, la Lic. B., advirtió que tanto M. como I. padecían de daño psíquico a raíz del accidente, no así G.G., quien ha podido –según dijo- seguir desarrollando sus funciones normalmente sin inconvenientes. En las dos primeras advirtió un desorden de estrés post traumático, Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13094333#157637350#20160712141840186 generador de un 10 % de incapacidad en el caso de M.V. y un 5 % en el de I.. Aclaró el perito a fs. 486 que las incapacidades que estimó en el informe no eran permanentes y que las secuelas aludidas podían ser perfectamente superadas con la realización de los respectivos tratamientos que recomendó.

    Con sustento en esta última circunstancia, el juez de grado determinó que no correspondía resarcir las secuelas psicológicas como parte de la incapacidad sobreviniente pues éstas se verían suficientemente compensadas a través de los tratamientos psicológicos. Acordó en cambio las sumas de $ 90.000 para M., 72.000 para I. y $ 40.000 para G. por las secuelas físicas.

    La queja de la demandada y de la aseguradora no pueden prosperar. Ningún argumento de peso se brinda en el caso que conmueva los fundamentos otorgados por el juez para resolver como lo hizo. Sólo se argumenta que la vida social, laboral y recreativa de las víctimas no se vieron afectadas en forma alguna, sin siquiera fundamentar tal afirmación. No esta demás recordar la corta edad de las tres damnificadas y la indudable repercusión negativa que las dolencias en la zona cervical tendrá en los diferentes ámbitos de la vida de aquellas. Repercusión que el experto médico se ocupó de señalar, como vimos al reseñar el informe (conclusiones de fs. 284 vta., 286 vta. y 288 vta.). El resto de las consideraciones no son sino afirmaciones dogmáticas que no constituyen sino un mero desacuerdo con lo resuelto.

    En cuanto al cuestionamiento de la actora, no ha sido puesto en crisis la decisión del juez de indemnizar sólo las consecuencias de índole física ya que entendió –correctamente- que las psicológicas habrían de remitir con el adecuado tratamiento que indemnizó por separado.

    Ahora bien, como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13094333#157637350#20160712141840186 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.

    En tal sentido cuadra destacar que M.L.V. tenía 29 años al momento del accidente y se desempeñaba en un restaurant de manera informal, I.E.V. tenía 24 años y trabajaba en un comercio, sin estar tampoco registrada (fs. 198) , mientras que G.B.G., de 19 años, cursaba sus estudios secundarios ( fs. 242).

    A los fines de cuantificar este rubro, se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud de las damnificadas para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido, esta S. viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a criterios matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaron esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para de adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Ha descartado, por ejemplo...

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