Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Septiembre de 2016, expediente CIV 089495/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 89495/2015 VILA, M.L. Y OTROS c/ VILA, E.F. s/DIVISION DE CONDOMINIO Buenos Aires, de septiembre de 2016.-

Autos y vistos:

  1. Contra la sentencia interlocutoria de fs. 63/70 que desestima la excepción de defecto legal, hace lugar a la de litispendencia por identidad, ordena el archivo de las actuaciones, rechaza la imposición de sanciones y fija las costas en el orden causado, interponen sendos recursos de apelación los litigantes. Los agravios se encuentran agregados a fs. 75/83 y a fs. 84/85 y fueron respondidos a fs. 87/89 y fs. 91/94.

  2. Los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág.

    620). Bajo ese prisma se analizarán los agravios.

  3. Aclaración preliminar, la cuestión a dilucidar debe ser subsumida en la pretensión de la actora: “división de condominio hereditario sobre los inmuebles que forman el acervo de la sucesión de F.V.” (cfr. fs. 19). Desde ese lugar es que se analizarán los agravios, sin que sea posible modificar tales expresiones con una reinterpretación en la vía recursiva.

  4. La aplicación temporal de la ley respecto al conflicto de marras (art. 7 del CCC que reproduce sustancialmente el art. 3 del Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #27860730#161548919#20160908105109496 ordenamiento velezano) cabe citar a Z. refiriéndose a una cuestión sustancialmente análoga a la presente. El autor, criticando la doctrina que propiciaba que la nueva ley podía aplicarse en tanto subsistiera la indivisión hereditaria, concluyó que la transmisión de la herencia se produce con el fallecimiento del causante y el derecho aplicable a esa transmisión –consumación jurídica- no puede ser otro que el vigente a ese momento (Z., E.A., Derecho de las sucesiones, T° I, Astrea, 1982, p. 645).

    Dicha interpretación es concordante con la redacción del art.

    2403 del nuevo código cuando señala el efecto declarativo, y no constitutivo, de la partición.

    En suma, dado que se trata de una cuestión consumada al tiempo del fallecimiento del causante, debe aplicarse la ley vigente a aquel momento.

  5. Se ha decidido en forma reiterada que el hecho de que la declaratoria sea inscripta en el Registro de la Propiedad no altera su intrínseca naturaleza, cual es la de constituir el título hereditario oponible erga omnes que acredita ser heredero de quien figura como titular registral de inmueble. Pero nada más pues la declaratoria por sí

    sola no constituye, ni transmite, ni declara, ni modifica derechos reales sobre inmuebles. Su valor declarativo se limita al título que...

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