Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 26 de Agosto de 2019, expediente FSM 063057386/2007

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 63057386/2007/CA1 “V., L.F.c.C., M.Á. y otro s/ daños y perjuicios”.

Juzgado Fed. de Mercedes, Secretaría Civil N°3 SALA II En San Martín, a los 26 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “VILA, L.F.c.C., M. ÁNGEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de conformidad al orden de sorteo, El Dr. M.M. dijo:

  1. El Sr. juez de primera instancia, en su sentencia de Fs. 372/383, rechazó la demanda interpuesta por L.F.V., con costas (Art. 68 del CPCC).

    Para así resolver, en primer término, señaló que si bien había entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, eran de aplicación al caso las disposiciones del Código Civil, por ser el cuerpo normativo vigente al momento de la constitución de la relación jurídica. Asimismo, en cuanto la responsabilidad, sostuvo que correspondía analizar la cuestión a la luz del Art.

    1113 del Código Civil atento que el accidente se originó

    por la colisión de dos cosas generadoras de riesgo, un auto y un camión con acoplado.

    Seguidamente, analizó las pruebas colectadas en autos y consideró que si bien como consecuencia de una serie de hechos el día 2 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 4 a.m., el vehículo automotor conducido Fecha de firma: 26/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 1 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #11657793#241931253#20190826104224210 por L.F.V. -Peugeot 504- colisionó en la parte trasera lateral izquierda del acoplado enganchado al camión Fiat Iveco, conducido por M.Á.C. y propiedad de la codemandada L.S., en la Ruta Provincial n° 41, a la altura del Kilómetro 91.200, existió culpa de la víctima en la producción del evento dañoso. Ello así, por no conducir con cuidado y precaución en la vía pública, ni conservar el dominio efectivo del vehículo -teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito- y por haber disminuido su aptitud para conducir mediante el consumo de alcohol.

  2. El pronunciamiento fue apelado por la parte actora a Fs. 388/388Vta., expresando agravios a Fs.

    413/429Vta., sin réplicas.

    Los agravios del accionante –en definitiva-

    giraron en torno al rechazo de su pretensión y a la responsabilidad que se le atribuye en la instancia de grado. Al respecto, sostuvo que el a quo realizó una errónea valoración de la prueba producida.

    Subsidiariamente, solicitó se aplique la teoría de la causación y se atribuyan porcentajes de responsabilidad en el evento.

  3. En primer lugar, cabe recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución de la controversia y el Fecha de firma: 26/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 2 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #11657793#241931253#20190826104224210 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 63057386/2007/CA1 “V., L.F.c.C., M.Á. y otro s/ daños y perjuicios”.

    Juzgado Fed. de Mercedes, Secretaría Civil N°3 SALA II fundamento de sus conclusiones (Fallos: 301:970; 303:135; 307:951; 320:2289; 329:1951, entre muchos otros).

  4. Ahora bien, el caso sometido a examen tiene su origen en un accidente de tránsito. Al respecto, corresponde señalar -en forma liminar- que el factor de atribución de responsabilidad en un evento como el de autos resulta del “riesgo creado” -siendo de aplicación la norma prevista por el Art. 1113 del Código Civil, vigente al momento de los hechos-, que responsabiliza al dueño o guardián por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa, pudiendo solamente eximirse de ello en el supuesto que pruebe la culpa de la víctima o la de un tercero por el cual no deba responder (Conf. P.. 2° -última parte- del artículo citado).

    Por lo cual, si el daño deriva exclusivamente de la culpa del que lo ha sufrido, no se generará ninguna responsabilidad a cargo de la otra parte sindicada como responsable. Únicamente la víctima debe asumir las consecuencias derivadas de su obrar imprudente, pues en tal hipótesis se ha producido la quiebra del nexo causal entre el daño y el riesgo de la cosa (A., B.A., Juicio por accidentes de tránsito, Ed. H., 2005, To. 1, pág. 96).

    De conformidad con la normativa aplicable, considerando la presunción que emana del citado Art. 1113 del Código Civil, he de señalar que ella debe ser destruida Fecha de firma: 26/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 3 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #11657793#241931253#20190826104224210 por aquél sobre quien recae, es decir, el dueño y/o guardián de la “cosa riesgosa”.

    Sentado ello, se encuentra...

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