Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 31 de Octubre de 2016, expediente COM 003003/2011/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “VIGODA, LEÓN MAURICIO Y OTRO C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ SUMARÍSIMO” (COM 3003/2011 CA2) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., G. y V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 271/280?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

I.V. apelada por el actor la sentencia que rechazó la demanda que había entablado contra S.M. que buscaba que se declararan inaplicables los aumentos dispuestos por la empresa de medicina prepaga y que se retrotrajera el valor de la cuota a aquél que tenía en el año 2008.

Luego de detallar las circunstancias de la causa el juez de grado recordó las características del contrato de medicina prepaga. Refirió que se trata de un contrato de adhesión por el cual una parte se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a otra persona o grupo de personas. Destacó

también que son acuerdos de larga duración, cuyas obligaciones pueden Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: MACHIN- VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #23963193#165650263#20161028163446577 verse sujetas a modificación por el paso del tiempo, en los que el consentimiento no puede fijar de manera inamovible el contenido de esas obligaciones. Así, las partes pueden incluir en el contrato las pautas objetivas que habiliten la modificación del precio.

El magistrado recalcó luego que la relación entre las empresas de medicina prepaga y sus afiliados es de consumo, regulada por la ley 24.240 y, entre otras, por la Resolución 9/2004. Dicha norma establece, en lo pertinente, la abusividad de las cláusulas que otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, exceptuándose aquéllos que sean celebrados por tiempo indeterminado, que contemplen expresamente la posibilidad de realizar estos cambios -que deberán seguir pautas objetivas para su fijación y podrán deberse a la incorporación de servicios, tecnologías o prestaciones-, y que sean generales, no afecten la calidad u objeto del contrato, sean comunicados al usuario con una antelación de al menos 30 días y otorguen al afiliado la posibilidad de rescindir.

El sentenciante apuntó que S.M., haciéndose eco de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR