Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 7 de Octubre de 2010, expediente 10.919

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010

Casación Cámara Nacional de Casación Penal CAUSA Nro. 10.919 SALA II

VIGO, A.G. s/

Año del Bicentenario recurso de casación

Registro Nº: 17.312

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria Letrada doctora Sol Déboli, a los efectos de resolver a raíz del reenvío dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación dado que se dejó sin efecto la sentencia, cuya copia está agrega a la presente a fs. 155/166, de la causa número 10.919 del registro de esta Sala caratulada “Vigo, A.G. s/recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el Sr. Fiscal General, doctor R.O.P., y la defensa particular de A.G.V. por el Dr. A.B..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor W.

Gustavo Mitchell y en segundo y tercer lugar los jueces doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

-I-

Que vuelve la causa a estudio de esta S. en virtud de la decisión adoptada el 14 de septiembre del corriente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del expte. V.261.XL

V. Allí dispuso que “…el Tribunal comparte, en lo pertinente, los fundamentos expuestos por el señor P.F. en el dictamen que antecede, a cuyos términos corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada.

-1-

Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva resolución con arreglo a la presente” (fs.

349).

-II-

En la resolución del 2 de junio del 2009 (reg: 14.585) que dispuso por mayoría la libertad bajo caución personal de A.G.V., ahora anulada por el Alto Tribunal, he votado en disidencia.

En esa oportunidad entendí que “(…) debo atender a las razones que se tuvieron en cuenta para la referida denegatoria; en ella se invocó el peligro de fuga el que a su vez se fundó en la gravedad de los hechos atribuidos y la severidad de las penas que pudiesen corresponder. Siendo así,

lo decidido por el a quo cumple acabadamente con las exigencias de la mencionada jurisprudencia obligatoria dada la extrema gravedad de los hechos atribuidos, situación ésta que debe contemplarse en el caso concreto.”

Toda vez que entiendo que las expresiones y conclusiones arribadas en ese voto se ajustan a lo resuelto por la Corte Suprema, a través del dictamen del Procurador, corresponde confirmar la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones Criminal y Correccional Federal de esta ciudad que denegó la excarcelación de A.G.V..

Así voto.

El señor juez doctor G.Y. dijo:

Que como fue expuesto en el voto que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso el pasado 14 de septiembre dejar sin efecto la sentencia que había ordenado la libertad de A.G.V., el 2 de junio del 2009 por la mayoría alcanzada a través del voto del señor juez L.M.G. al que adherí.

La resolución que dejó sin efecto –por mayoría- esa sentencia se remite a los fundamentos del P.L.S.G.W..

Votaron en disidencia los señores ministros doctores E.S.P. y C.M.A., quienes entendieron que el recurso era inadmisible.

Ahora bien, en torno a esa cuestión, en el dictamen del Procurador -2-

Casación Cámara Nacional de Casación Penal CAUSA Nro. 10.919 SALA II

VIGO, A.G. s/

Año del Bicentenario recurso de casación

se dijo que “…puede ser equiparado a definitivo en atención a la naturaleza del agravio que se invoca, pues el recurrente alega tanto arbitrariedad fáctica como normativa, al sostener que el alcance irrestricto otorgado por el a quo a las normas restringen la excarcelación importa una aplicación automática del instituto liberatorio en perjuicio de los fines del proceso” (fs. 344).

Más allá de la contradicción lógica que se advierte en el párrafo citado -a partir del yerro gramatical en que incurre- por la cual se imputa al decisorio de esta Sala otorgar “alcance irrestricto” a las “normas que restringen la excarcelación” cuando la supuesta arbitrariedad que se indica parece consistir en la “aplicación automática del instituto liberatorio”, la definición de la sentencia como equiparable a definitiva y el objetivo que se persigue están saldados y evidenciados en las conclusiones del dictamen del procurador.

Los fundamentos allí expuestos se nuclean en torno a la gravedad de los hechos que han de juzgarse y a su calificación como delitos de “lesa humanidad”, que implican para el Estado argentino el deber de investigar y sancionar este tipo de casos, como lo es el de A.G.V. y que se busca alcanzar a través de la medida cautelar restrictiva de la libertad.

Por otra parte, se menciona como supuesto de arbitrariedad que el voto mayoritario de esta S. no ha hecho alusión al fallo la Corte en el precedente “M.”. Observo que en realidad ese caso no fue citado por ninguna de las partes en el trámite casatorio, de manera que su referencia recién en la presentación del recurso extraordinario del Ministerio Público no puede determinar –al menos en la doctrina conocida hasta la fecha que disciplina los recursos- que se atribuya en esas circunstancias una “omisión” de tratamiento a este tribunal. Cabe recordar que la Sala resuelve sobre la base de argumentos,

agravios y citas que se le proponen para dilucidar la cuestión y por tanto no está

en condiciones de asumir otros que posteriormente elabore el recurrente en la presentación ante otra instancia. Es decir, no hay posibilidad de responder a lo que no ha sido aludido. La omisión –en el orden normativo, moral, penal,

-3-

procesal argumental etc.- solo se construye sobre la base de lo que debió

hacerse.

Ahora bien, aún asumiendo el fallo al que alude el procurador G.W. no se encuentra allí la conformación de ningún criterio pertinente para resolver la situación cautelar de Vigo. En tanto solo dos jueces de la Corte Suprema remiten en aquel caso a lo dicho por el procurador, no puede considerarse claro está, que en ese precedente se encuentre elaborada una regla, estándar o doctrina frente a los temas aquí tratados. Sin embargo, es suficiente a los efectos de resolver el reenvío con atender a la opinión que allí

vuelcan esos dos jueces de la Corte Suprema para entender lo que busca.

En esa misma línea se destacó, en el dictamen del procurador, que los argumentos esgrimidos por la Cámara de Apelaciones Federal no implicaban que “todos los imputados de ese delito deberían ser sometidos, sin más, a prisión preventiva irrevocable durante el proceso (fs. 7/8)” sino que entendió que había considerado “ ~'pautas y datos objetivos -naturalmente extraídos del pasado, mas con efectos concretos para las investigaciones sustanciadas en el presente- que permiten presumir fundadamente la existencia de riesgo de entorpecimiento de las investigaciones´ (fs. 7, bastardilla en el original)”.

De contrario a lo sostenido por la mayoría de esta S. en el fallo que se revoca que “tildó de impertinente que la cámara de apelaciones se haya referido a la notoria desaparición del testigo J.L. y a otros casos recientes de maniobras que ponen en peligro la conclusión regular de los procesos... puesto que,…no se muestra una relación concreta con las circunstancias de esta causa, ni se demuestra por qué la manutención de la medida cautelar sea idónea para aventar ese riesgo (fs. 8/9 vta.)”, el procurador entendió que estas circunstancias eran operativas como argumento para atender al mantenimiento del arresto domiciliario de Vigo.

En ese orden, el procurador G.W. sostuvo y la mayoría de la Corte Suprema compartió que “…sería ingenuo desconocer que las estructuras de poder que actuaron con...

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