Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 16 de Octubre de 2008, expediente 27.220

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008

Poder Judicial de la Nación Sala

II. Causa n° 27.220 "Vigo, A.G. s/ excarcelación"

Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

-Expte. n° 14.217/03/320-

Reg. n° 29.082

Buenos Aires, 16 de octubre de 2008.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. M.I. dijo:

I. Que viene el presente a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 23/24 por el Dr.

A.B., contra la resolución de fs. 16/21 vta. que dispusiera no hacer lugar a la excarcelación de A.G.V., bajo ningún tipo de caución.

II. En ocasión del informe oral (art. 454 del Código Procesal Penal), la Defensa se agravió por entender que el decisorio conculca las garantías del debido proceso y aquéllas establecidas por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales a ella incorporados. Sostuvo que debe prevalecer el principio de inocencia, citando en apoyo de ello lo indicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 327:954) y la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala IV, causas "Comes" y "M.").

Indicó que los hechos por los cuales se halla sometido a proceso datan de más de treinta años atrás, no habiéndose verificado circunstancias que permitan concluír que su asistido, quien se halla con arresto domiciliario, intente evadir y/o entorpecer el accionar de la justicia. Agregó

que a la fecha de los hechos que se le enrostran no se hallaba en el país y/o vinculado a la Escuela de Mecánica de la Armada.

En sustento de ello citó sus antecedentes profesionales,

edad, estado de salud y antecedentes sociales y familiares.

I. se revoque el decisorio en cuestión y formuló las reservas de la vía casatoria y extraordinaria federal.

III. a. En lo que hace a la argüída falta de fundamentación (v. fs. 23/24), ha de señalarse que no se advierte en el resolutorio impugnado,

una afectación a las previsiones del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que, más allá del acierto o desacierto que pueda llevar la resolución en crisis, el Magistrado ha señalado los fundamentos de su decisión, resultando el planteo efectuado una mera discrepancia con el criterio sostenido, el cual hallará debida respuesta en el marco del presente recurso.

  1. En lo que atañe a la edad del encartado, ello fue tenido en cuenta por el Sr. Juez de la instancia anterior en ocasión de disponer su detención domiciliaria -decisión confirmada por esta Sala II el 9 de mayo del corriente año (cfr. causa n° 26.565 "Vigo, A. s/arresto domiciliario", reg.

    n° 28.417)-.

    IV. El V.A.G.V. se desempeñó

    como Comandante Naval dependiente del Comando de Operaciones Navales en 1980; en 1981, se lo asignó como C. de Operaciones Navales y entre septiembre de ese año e igual mes de 1982, como J. delE.M. General de la Armada.

    El 21 de abril del año en curso, el Sr. Juez a quo dictó su procesamiento con prisión preventiva en orden a los delitos de imposición de tormentos -casos n° 101), 113), 282), 388), 390), 436), 453), 457), 460),

    476), 477), 487), 488), 491), 492), 493), 494), 503), 507), 516), 524), 526),

    535), 537), 538), 541), 542), 543), 544), 546), 548), 550), 551), 553), 554),

    555), 556), 558), 561), 564), 570), 571), 576), 578), 581), 582) y 583)-, en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada -casos n° 36), 38),

    98), 292), 367), 368), 396), 422), 423),446), 450), 508), 521), 522), 525),

    527), 528), 529), 530), 531), 532), 533), 534), 539), 545), 547), 549), 552),

    557), 559), 562), 563), 565), 567), 568), 569), 572), 573), 574), 575), 577),

    584), 585), 586)- y 587)- e imposición de tormentos con resultado muerte -

    casos n° 540) y 588)-, todos ellos en grado de autor (arts. 2, 144 ter, 1° y 2°

    párrafo, 144 bis párrafo primero, con el agravante de los incisos 1° y 5° del art. 142, todos ellos del Código Penal, texto según ley 14.616, vigentes según leyes 20.642 y 23.077, y arts. 45, 55, del Código Penal, y arts. 306 y 312 del Poder Judicial de la Nación Código Procesal Penal) -cfr. dispositivo 3 de la resolución que en copias obra en la Causa n° 26.790 "C., C.O. y otros s/procesamiento...",

    radicada en esta Sala-.

    En función de tales extremos, encuentro que el decisorio dictado en este legajo en relación a Vigo, habrá de ser confirmado.

    En efecto; la naturaleza y magnitud de los delitos por los cuales se encuentra cautelado, conlleva a entender que no se verifican en el caso los supuestos para la concesión del beneficio en cuestión, al no encuadrar su situación procesal en ninguna de las hipótesis previstas en el segundo párrafo del art. 316, al que remite el art. 317 inc. 1°, ambos del Código Procesal Penal de la Nación, (conf. Sala II causa n° 24.958 AVañek, A. s/excarcelación", rta. 31/10/07, reg. n° 27.587).

    En este sentido, no puede dejar de considerarse que nos hallamos ante delitos categorizados por su naturaleza como de lesa humanidad -v. Sala II, causa n° 23.516, "G.V. y otros s/ procesamiento",

    rta.18/7/06, reg. n° 25.427 y sus referencias y causa n° 18.400 "Incidente de apelación en autos A., A. s/ delito de acción pública-", rta. 28/12/01,

    reg. n° 19.382, y sus citas-, que se le imputan en forma reiterada.

    Debe a ello sumarse que la objetiva y provisional valoración de las características de los hechos cuestionados permiten, también,

    presumir fundadamente la existencia de riesgos procesales relativos a la obstrucción de la investigación, en los términos del art. 319 del Código Procesal. Sobre este aspecto, ha de tenerse en cuenta que los hechos por los cuales se halla procesado Vigo, se enmarcan en el plan sistemático pergeñado desde las más altas autoridades que tomaron el poder y en cuyo cumplimiento intervinieron los distintos estratos que participaron -en punto a lo que atañe a este proceso- en el funcionamiento del centro ilegal de detención que operaba en la Escuela de Mecánica de la Armada.

    A partir de todo ello, cobra relevancia lo sostenido por esta S.I. al resolver el 19 de julio de 2007 la causa n° 24.898 caratulada "A., J.E. y otros s/procesamiento" (Reg. n° 27.149) -cfr., asimismo,

    causa n° 25.038 "C., C.O. s/excarcelación", rta. 31.10.07, reg. n°

    27.588, entre otras-, cuyos argumentos se tornan de aplicación al presente.

    En efecto; en el considerando

    1. de dicho decisorio, se indicó: "

  2. Es reiterada doctrina de esta Sala que el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte sentencia no constituye una salvaguarda contra el arresto, la detención o la prisión preventiva, medidas cautelares que cuentan con respaldo constitucional en tanto tiendan a la efectiva realización del proceso penal a través de presunciones basadas en la expectativa de pena aplicable al hecho imputado evitando su entorpecimiento,

    ya que establecen circunstancias que se erigen como pautas valorativas positivas que, de concurrir, conllevan a hacer excepción al principio general que consagra el derecho a estar en libertad durante el proceso (Conf. causa n° 20.961, "B., R.E. s/apelación de excarcelación denegada", rta.

    el 02/06/2005, reg. n° 23.744)".

    "En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha admitido la consideración de la magnitud de la pena en expectativa como pauta de evaluación del encierro preventivo, afirmando que "...La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo,

    tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva" -Conf. Informe n° 2/97 del 11/3/97-".

    "La postura reseñada no implica un criterio de índole material, sino que, muy por el contrario, determina que con respecto a la excarcelación sólo deba ponderarse la peligrosidad procesal, la que remite al riesgo de elusión de la acción de la justicia o entorpecimiento de las investigaciones, únicos extremos que legitiman la privación de la libertad con fines cautelares atento lo dispuesto en los artículos 312, 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación (causa n° 23.813 "Soria", reg. n° 25.158 del 25/6/06, causa n° 22.728 "T." reg. n° 23.894 del 5/7/05, causa n° 22.873

    "Rojas Ticse" reg. n° 24.021 del 11/8/05, causa n° 23.019 "R." reg.

    Poder Judicial de la Nación n° 24.194 del 15/9/05, causa nº 24.637 "R., M." reg. nº 26.167

    del 14/12/06 y sus citas, entre muchas otras) criterio también sostenido por algunas Salas de la Cámara Nacional de Casación Penal en casos análogos (ver de la Sala II causa n° 5777 "F., A.", reg. 7735 del 30/6/05, y de la Sala I causa n° 6253 "Tarditi, M.", reg. 7780 del 24/6/05 y causa n°

    6200 "Centurión, N." reg. 7745 del 17/6/00, entre otras)".

    "Así, es menester resaltar lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la potestad legislativa para,

    con amplia latitud, ordenar y agrupar los objetos de la legislación y establecer así regímenes excarcelatorios diversos, sólo encuentra justificación en tanto esté orientada a que la prisión preventiva conserve su fundamento de evitar que se frustre la justicia, esto es, que el imputado eluda su acción o entorpezca las investigaciones. "Que en este contexto el legislador nacional,

    en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 75, inciso 30, de la Constitución Nacional, estableció un régimen general que regula la libertad durante el proceso y que, en lo que aquí concierne, contempla como supuestos de excarcelación a aquellos en los que pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los 8 (ocho) años de pena privativa de la libertad y también en los que, no obstante ello, el juez estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional (artículo 317, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación). La restricción de la libertad se funda en ambos casos en la posibilidad de que el imputado eluda la acción de la justicia en...

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