Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Diciembre de 2021, expediente FBB 012804/2016/CA002
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12804/2016/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 29 de diciembre de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 12804/2016/CA2, caratulado: “VIGNONI, Diana
Susana, c/ A., s/ Reajustes varios”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver la
apelación interpuesta por la administración demandada contra la resolución dictada el 29 de junio
del corriente; y
CONSIDERANDO:
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El juez de grado resolvió rechazar las impugnaciones efectuadas por la
administración demandada, y aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación “Reajuste de
haber inicial y movilidad” practicada por la parte actora que arroja un haber redeterminado a la
fecha inicial de pago (3/2012) de $3.492,93, y la planilla “Retroactivo de diferencias de haberes e
intereses” practicada por la actora, que arroja un saldo retroactivo adeudado al 29/2/2020 de
$470.643,77.
Asimismo, intimó al organismo a abonar dicho retroactivo en el plazo de
20 días hábiles, y a instar el procedimiento administrativo correspondiente a fin de que en el plazo
de 90 días hábiles proceda a readecuar el haber y a liquidar las diferencias que se devenguen a
partir del 1/12/2020 con más sus intereses hasta la fecha de efectivo pago.
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La administración apeló el 7 de julio, agraviándose de que la resolución:
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no hace lugar a las impugnaciones formuladas por el organismo; b) aprueba en cuanto a lugar
por derecho la liquidación practicada por la parte actora; c) dispone incongruentemente dos plazos
distintos para el cumplimiento de la manda judicial; y d) ordena integrar el haber previsional de
diciembre 2020 con el porcentaje de incremento que la parte actora haya dejado de percibir en
virtud de la suspensión dispuesta por la ley 27.541.
Particularmente, A. impugnó la planilla aprobada por cuanto la parte
actora: a) actualiza la PBU, cuando la sentencia así no lo ordena. Señala a este respecto que, en
atención a la fecha de adquisición del beneficio, el valor de la prestación se estableció en un monto
fijo por la ley 26.417, que fue movilizado desde el momento mismo en que se adquirió el beneficio.
Refiere asimismo que utiliza una metodología de cálculo errónea para acreditar la confiscatoriedad
requerida en el precedente “Q.”; b) aplica en forma errónea los coeficientes de actualización
de remuneraciones tomadas para el cálculo del haber; c) respecto a la actualización de los aportes
ingresados por servicios prestados en forma autónoma, al momento de comparar la relación
existente entre la cantidad de haberes mínimos con la categoría histórica analizada, considera un
valor igual a uno, cuando el real arroja un valor inferior a este; d) consigna en forma incorrecta las
categorías autónomas para el cálculo del haber; e) omite descontar las sumas correspondientes al
impuesto a las ganancias; y f) computa los haberes percibidos históricos, desconociendo que el
haber se reajustó retroactivamente.
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A fin de ingresar en el tratamiento de la primera...
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