Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 17 de Diciembre de 2019, expediente CIV 034558/2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 34.558/2009/CA2 – J.. n° 42.-

V.A.M. c/ D. S. D. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE).-

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2019.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 539/540, en la que se admitieron los planteos de inconstitucionalidad impetrados a fs.

    517/521 y 523/526 y se desestimó el pedido de prorrateo de los honorarios pretendido a fs. 514, se alza la recurrente, por las quejas vertidas en el escrito de fs. 549/550, cuyo traslado conferido a fs. 551 último párrafo, fuera contestado a fs. 552/553.

    A su turno el Sr. Fiscal de Cámara, considera que la cuestión sujeta a examen no resultaría apelable por aplicación de lo previsto en el art. 242 del Código Procesal (ver fs. 561/562 punto 3ro.) y, a todo evento, para el caso que la S. considere bien concedido el recurso de apelación adjunta copia de un dictamen en el que propone una solución contraria a la arribada, en el caso, en la instancia de grado.

  2. El monto de inapelabilidad de la cuestión sujeta a examen debe analizarse de acuerdo a lo establecido por el art. 242 del Código Procesal con anterioridad a la reforma introducida por la ley 26.536 y a la modificación prevista en la Acordada n° 16/14 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Dicha norma disponía que eran inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza que se dicten en procesos en los que el “valor cuestionado” no exceda la suma de $2.000 debiendo determinarse dicho valor atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de la variación de precios mayoristas no agropecuarios.

    Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13377538#252695658#20191216145029060 En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “C.A.J.c., J.A. s/recurso de hecho” del 7 de marzo de 2.000 (“Fallos” 323:311) estableció que por imperio de la ley de convertibilidad, la referida actualización sólo debía practicarse hasta el 31 de marzo de 1991.

    De allí que la S. modificó su criterio fijando como límite de apelación la suma de $ 4.369, 67, que es la resultante de actualizar el monto previsto en el art. 242 del Código citado al 31 de marzo de 1991 (cfr. c. 319.633 del 27/3/2001; c.317.974 del 30/3/2001; c. 320.132 del 4/4/2001), el mismo que resultó ser el adoptado por esta Cámara en pleno con fecha 3/9/03 in re “P.A.N.c.M.Á. s/daños y perjuicios”.

    Pondérese que el art. 242 ya citado, modificado por la ley 26.536, que entró a regir a partir del 7 de diciembre del 2009, dispuso que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza que se dicten en procesos en lo que el “valor cuestionado” sea inferior a la suma de $ 20.000 y a los efectos de determinar la inapelabilidad de aquéllas se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.

    En el caso, el valor cuestionado en esta instancia a través del recurso de apelación, interpuesto a fs. 547 se relaciona con la diferencia entre el monto de los honorarios regulados por la suma de $ 63.700 y la de $ 45.135,31 que pretende abonar la citada en garantía por aplicación del límite receptado por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, que resulta sensiblemente superior al tope legal -de $ 4.369, 67- establecido por el citado art. 242 del Código Procesal.

    En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto a fs.

    547, fue bien concedido.

    Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13377538#252695658#20191216145029060 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

  3. La declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado...

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