Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 15 de Marzo de 2016, expediente FMZ 082231512/2008

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 82231512/2008 VIGNOLI HUMBERTO C/ AGUA Y ENERGIA ELECTRICA -

SOC. DEL ESTADO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS (V-1512)

En Mendoza, a los quince días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, D.. J. Antonio González M., H. Fabián C. y Carlos Alfredo

Parra; procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 82231512/2008, caratulados:

VIGNOLI, H. c/ AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOC. DEL ESTADO

p/ DAÑOS Y PERJUICIOS (V1512)

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza nº 1 de

San Juan, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 418 contra la sentencia obrante

a fs. 397/416 y vta. por la cual se resuelve: “I) Hacer lugar a la demanda promovida en estos

Autos Nº 17.768 “FRESHNESS S.A.” y sus acumulados en Autos Nº 17.778 “VIGNOLI

HUMBERTO

, Autos Nº 17.915 “LAHOZ de MONTILLA”, Autos Nº 17.931 “VIGNOLI,

H.

, Autos Nº 17.933 “GARRIDO, A. Y OTRA”, todos ellos c/ AGUA

Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO p/ Daños y Perjuicios

,

condenando a la demandada a pagar los montos que resulten de la liquidación que se

practique dentro de los veinte días de quedar firme la presente, de conformidad a los

parámetros establecidos en los respectivos considerandos, los que deberán ser abonados

dentro de los quince días de quedar firme la misma, sin perjuicio de los intereses posteriores

calculados a la Tasa Activa promedio que fija el Banco de la Nación Argentina II) Imponer

las costas del proceso principal a la demandada vencida (conf. Art. 68 del C.P.C.C.N.). III)

Excluir de responsabilidad a la Provincia de S., imponer costas a la parte vencida, de

acuerdo a lo expuesto en los considerados. IV) Diferir suo témpore la regulación honorarios

de los profesionales y peritos intervinientes. V) …

.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

I. Secretario de Cámara #8620235#148426268#20160303124708834 establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. C., P. y González

Macías.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara

Subrogante, Dr. H., dijo:

I – La sentencia de fs. 397/416 vta., cuya parte dispositiva ha

quedado transcripta al inicio de este acuerdo, ha sido apelada a fs. 418 por los Dres.

H. Vignoli y S., en representación de la parte actora “ANSILTA

S.A.

, en tanto que el Dr. G., por la demandada ex Agua y Energía

Eléctrica S.E., hoy Estado Nacional Argentino, deduce a fs. 419 recurso de apelación,

inclusivo del recurso de nulidad.

II Arribados los autos a esta Alzada, la parte actora concurre a

fundar el recurso interpuesto a fs. 440/449 vta., agraviándose porque en la parte resolutoria

de la sentencia no se determinó en forma precisa el monto del capital por el cual se condena

a la demandada al pago de las indemnizaciones resarcitorias.

Señala que tanto los daños materiales producidos en la fincas de la

actora como el lucro constituido por la pérdida de las cosechas, resultan acreditadas por la

pericial del Ingeniero Agrónomo Pósleman, refiriendo el apelante cual sería su monto

indemnizatorio según dicho trabajo pericial. Critica así la decisión del Inferior de diferir la

determinación de los montos indemnizatorios a una posterior liquidación a efectuar por el

perito, invocando con fundamento la complejidad de esa tarea, cuando de la lectura de la

pericial surge que el cálculo de los montos está suficientemente explicitados y determinados

cuánticamente, por lo que la determinación de la indemnización no requiere ninguna

elaboración compleja. Destaca en tal sentido que el informe del perito es abundante en los

datos que suministra y en sus fuentes, las que cita, estando fundado en principios técnicos y

científicos inobjetables, no existiendo otra prueba que lo desvirtúe.

Afirma que la remisión al proceso sumarísimo para determinar la

cantidad líquida de la condena al pago de los daños y perjuicios está reservada para casos de

excepción en los que la cuantificación requiera acopio de datos, razón por la cual sostiene

que la resolución apelada resulta arbitraria. En tal sentido sostiene que si los datos

contenidos en la pericial del Ing. P. resultaban complejos para determinar la suma

líquida de la indemnización, por las facultades conferidas por los artículos 34, inc. 5º,

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I. Secretario de Cámara #8620235#148426268#20160303124708834 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A apartados a, b y e; 36, 2º párrafo y 473 del CPCCN debió explicitar en que consistían esos

embrollos y ordenar las diligencias que considerar menester para despejarlas, y no hacerlo

después de tener durante más de cuatro años el expediente en estudio sin resolver. Afirma

que habiendo transcurridos más de 19 años de controversias judiciales desde que se produjo

el evento dañoso y 4 desde que quedó consentido el auto por el cual se los llamó para dictar

sentencia, no puede el juez diferir a un nuevo proceso la determinación líquida del monto

resarcitorio de los daños causados a los actores.

También cuestiona el rechazo del reclamo por el menor valor de la

propiedad. Manifiesta que a pesar de que en un primer momento el perito afirmó que el

precio de las fincas no sufrió ninguna variación debido a la gran demanda de fincas en el

Departamento de Ullum, sin embargo admitió que existe el riesgo creado por la demandada y

que las plantaciones están expuestas a tener que soportar graves pérdidas, por lo que

reconoce en definitiva que existe un daño patrimonial.

En segundo lugar se agravia la parte actora porque el fallo apelado

ordenó que desde la fecha del evento y hasta el 31 de diciembre de 2001 los intereses se

calculen según la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina, solicitando que en su lugar

sean calculados a la tasa activa del mismo Banco. Cita en su apoyo el plenario de la Cámara

Nacional Civil “S. de M. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. p/ Daños y

Perjuicios

del 20/04/2009.

Solicita en definitiva se revoque la sentencia de primera instancia en

cuanto ha sido objeto de agravios para su parte, con costas a la contraria.

Conferido traslado de estos agravios, los mismos son respondidos a

fs. 508/519 por el Dr. G. Hertlein, por el Estado Nacional.

III – Por su parte, la demandada, Estado Nacional, a través de su

apoderado, a fs. 461/504 expresa los agravios que le ocasiona la sentencia.

Luego de una reseña de los antecedentes de la causa y de detallar

cuáles son sus puntos controvertidos, se extiende sobre cada uno de los mismos, negando su

responsabilidad.

En ese orden desestima que el canal aductor haya generado riesgo y

que se hubiera realizado un mantenimiento deficiente de las instalaciones del Complejo

Ullum, efectúa una crítica detallada de la labor pericial sobre la magnitud de la tormenta

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I. Secretario de Cámara #8620235#148426268#20160303124708834 producida el día 26/01/1992, descarta que se le pueda reputar negligencia al personal de

Agua y Energía, niega que se hubiera acreditado un vínculo directo entre el obrar de su

representada y los daños que dicen haber sufrido los actores, máxime cuando se demostró la

ruptura del nexo causal por el obrar de éstos, pues los mismos habrían modificado los

cauces aluvionales.

Especialmente, en relación a la magnitud de los daños invocados por

los actores, señala que sus montos no fueron concretados. Agrega que si bien la parte actora

sujetó la determinación de los daños a la prueba a rendirse, no produjo ninguna, ya que en

definitiva la pericial no implicó la comprobación de los daños. Afirma así que los daños

devinieron abstractos.

Reafirma la concurrencia de un caso fortuito eximente de

responsabilidad, en razón de la intensidad y violencia de la tormenta acontecida en la

madrugada del 26 de enero de 1992.

Invoca la doctrina y jurisprudencia reproducida en sus alegatos,

apoyándose en ellas para afirmar que en autos se encuentra reunidos los extremos fácticos y

jurídicos del caso fortuito y fuerza mayor, lo que constituyen fundamentos suficientes para el

rechazo de la demanda.

Hace alusión asimismo a los rechazos tanto de la solicitud de

ampliación de prueba anticipada como de la denuncia de hechos nuevos efectuados por la

actora, para referirse con posterioridad a fundamentos del fallo apelado, remisivos a la

sentencia de primera instancia dictada en los Autos “Campillay, C. c/ Agua y Energía

Eléctrica S.E. p/ D y P

.

A continuación expresa agravios. Se queja en primer término porque

el sentenciante fundó su decisión exclusivamente en la pericia técnica del Ing. C.,

omitiendo valorar el resto de la prueba incorporadas en las distintas causas acumuladas a

C.

. Critica que no se haya verificado la concordancia de esta pericia con los demás

elementos probatorios incorporados en las distintas causas acumuladas. En tal sentido

cuestiona fuertemente la determinación de la causa del colapso de la obra de arte Nº 17 que

hace el Ingeniero Carmona, para lo cual cita al perito A. cuando manifestó que la

erosión de los disipadores de esa obra de arte comenzó con la lluvia del 26 de enero de 1992,

Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  1. Secretario de Cámara #8620235#148426268#20160303124708834 Poder Judicial de la...

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