Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 15 de Marzo de 2016, expediente FMZ 082231512/2008
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 82231512/2008 VIGNOLI HUMBERTO C/ AGUA Y ENERGIA ELECTRICA -
SOC. DEL ESTADO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS (V-1512)
En Mendoza, a los quince días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis, reunidos en
acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza, D.. J. Antonio González M., H. Fabián C. y Carlos Alfredo
Parra; procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 82231512/2008, caratulados:
VIGNOLI, H. c/ AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOC. DEL ESTADO
p/ DAÑOS Y PERJUICIOS (V1512)
, venidos del Juzgado Federal de Mendoza nº 1 de
San Juan, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 418 contra la sentencia obrante
a fs. 397/416 y vta. por la cual se resuelve: “I) Hacer lugar a la demanda promovida en estos
Autos Nº 17.768 “FRESHNESS S.A.” y sus acumulados en Autos Nº 17.778 “VIGNOLI
HUMBERTO
, Autos Nº 17.915 “LAHOZ de MONTILLA”, Autos Nº 17.931 “VIGNOLI,
H.
, Autos Nº 17.933 “GARRIDO, A. Y OTRA”, todos ellos c/ AGUA
Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO p/ Daños y Perjuicios
,
condenando a la demandada a pagar los montos que resulten de la liquidación que se
practique dentro de los veinte días de quedar firme la presente, de conformidad a los
parámetros establecidos en los respectivos considerandos, los que deberán ser abonados
dentro de los quince días de quedar firme la misma, sin perjuicio de los intereses posteriores
calculados a la Tasa Activa promedio que fija el Banco de la Nación Argentina II) Imponer
las costas del proceso principal a la demandada vencida (conf. Art. 68 del C.P.C.C.N.). III)
Excluir de responsabilidad a la Provincia de S., imponer costas a la parte vencida, de
acuerdo a lo expuesto en los considerados. IV) Diferir suo témpore la regulación honorarios
de los profesionales y peritos intervinientes. V) …
.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
I. Secretario de Cámara #8620235#148426268#20160303124708834 establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. C., P. y González
Macías.
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara
Subrogante, Dr. H., dijo:
I – La sentencia de fs. 397/416 vta., cuya parte dispositiva ha
quedado transcripta al inicio de este acuerdo, ha sido apelada a fs. 418 por los Dres.
H. Vignoli y S., en representación de la parte actora “ANSILTA
S.A.
, en tanto que el Dr. G., por la demandada ex Agua y Energía
Eléctrica S.E., hoy Estado Nacional Argentino, deduce a fs. 419 recurso de apelación,
inclusivo del recurso de nulidad.
II Arribados los autos a esta Alzada, la parte actora concurre a
fundar el recurso interpuesto a fs. 440/449 vta., agraviándose porque en la parte resolutoria
de la sentencia no se determinó en forma precisa el monto del capital por el cual se condena
a la demandada al pago de las indemnizaciones resarcitorias.
Señala que tanto los daños materiales producidos en la fincas de la
actora como el lucro constituido por la pérdida de las cosechas, resultan acreditadas por la
pericial del Ingeniero Agrónomo Pósleman, refiriendo el apelante cual sería su monto
indemnizatorio según dicho trabajo pericial. Critica así la decisión del Inferior de diferir la
determinación de los montos indemnizatorios a una posterior liquidación a efectuar por el
perito, invocando con fundamento la complejidad de esa tarea, cuando de la lectura de la
pericial surge que el cálculo de los montos está suficientemente explicitados y determinados
cuánticamente, por lo que la determinación de la indemnización no requiere ninguna
elaboración compleja. Destaca en tal sentido que el informe del perito es abundante en los
datos que suministra y en sus fuentes, las que cita, estando fundado en principios técnicos y
científicos inobjetables, no existiendo otra prueba que lo desvirtúe.
Afirma que la remisión al proceso sumarísimo para determinar la
cantidad líquida de la condena al pago de los daños y perjuicios está reservada para casos de
excepción en los que la cuantificación requiera acopio de datos, razón por la cual sostiene
que la resolución apelada resulta arbitraria. En tal sentido sostiene que si los datos
contenidos en la pericial del Ing. P. resultaban complejos para determinar la suma
líquida de la indemnización, por las facultades conferidas por los artículos 34, inc. 5º,
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I. Secretario de Cámara #8620235#148426268#20160303124708834 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A apartados a, b y e; 36, 2º párrafo y 473 del CPCCN debió explicitar en que consistían esos
embrollos y ordenar las diligencias que considerar menester para despejarlas, y no hacerlo
después de tener durante más de cuatro años el expediente en estudio sin resolver. Afirma
que habiendo transcurridos más de 19 años de controversias judiciales desde que se produjo
el evento dañoso y 4 desde que quedó consentido el auto por el cual se los llamó para dictar
sentencia, no puede el juez diferir a un nuevo proceso la determinación líquida del monto
resarcitorio de los daños causados a los actores.
También cuestiona el rechazo del reclamo por el menor valor de la
propiedad. Manifiesta que a pesar de que en un primer momento el perito afirmó que el
precio de las fincas no sufrió ninguna variación debido a la gran demanda de fincas en el
Departamento de Ullum, sin embargo admitió que existe el riesgo creado por la demandada y
que las plantaciones están expuestas a tener que soportar graves pérdidas, por lo que
reconoce en definitiva que existe un daño patrimonial.
En segundo lugar se agravia la parte actora porque el fallo apelado
ordenó que desde la fecha del evento y hasta el 31 de diciembre de 2001 los intereses se
calculen según la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina, solicitando que en su lugar
sean calculados a la tasa activa del mismo Banco. Cita en su apoyo el plenario de la Cámara
Nacional Civil “S. de M. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. p/ Daños y
Perjuicios
del 20/04/2009.
Solicita en definitiva se revoque la sentencia de primera instancia en
cuanto ha sido objeto de agravios para su parte, con costas a la contraria.
Conferido traslado de estos agravios, los mismos son respondidos a
fs. 508/519 por el Dr. G. Hertlein, por el Estado Nacional.
III – Por su parte, la demandada, Estado Nacional, a través de su
apoderado, a fs. 461/504 expresa los agravios que le ocasiona la sentencia.
Luego de una reseña de los antecedentes de la causa y de detallar
cuáles son sus puntos controvertidos, se extiende sobre cada uno de los mismos, negando su
responsabilidad.
En ese orden desestima que el canal aductor haya generado riesgo y
que se hubiera realizado un mantenimiento deficiente de las instalaciones del Complejo
Ullum, efectúa una crítica detallada de la labor pericial sobre la magnitud de la tormenta
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I. Secretario de Cámara #8620235#148426268#20160303124708834 producida el día 26/01/1992, descarta que se le pueda reputar negligencia al personal de
Agua y Energía, niega que se hubiera acreditado un vínculo directo entre el obrar de su
representada y los daños que dicen haber sufrido los actores, máxime cuando se demostró la
ruptura del nexo causal por el obrar de éstos, pues los mismos habrían modificado los
cauces aluvionales.
Especialmente, en relación a la magnitud de los daños invocados por
los actores, señala que sus montos no fueron concretados. Agrega que si bien la parte actora
sujetó la determinación de los daños a la prueba a rendirse, no produjo ninguna, ya que en
definitiva la pericial no implicó la comprobación de los daños. Afirma así que los daños
devinieron abstractos.
Reafirma la concurrencia de un caso fortuito eximente de
responsabilidad, en razón de la intensidad y violencia de la tormenta acontecida en la
madrugada del 26 de enero de 1992.
Invoca la doctrina y jurisprudencia reproducida en sus alegatos,
apoyándose en ellas para afirmar que en autos se encuentra reunidos los extremos fácticos y
jurídicos del caso fortuito y fuerza mayor, lo que constituyen fundamentos suficientes para el
rechazo de la demanda.
Hace alusión asimismo a los rechazos tanto de la solicitud de
ampliación de prueba anticipada como de la denuncia de hechos nuevos efectuados por la
actora, para referirse con posterioridad a fundamentos del fallo apelado, remisivos a la
sentencia de primera instancia dictada en los Autos “Campillay, C. c/ Agua y Energía
Eléctrica S.E. p/ D y P
.
A continuación expresa agravios. Se queja en primer término porque
el sentenciante fundó su decisión exclusivamente en la pericia técnica del Ing. C.,
omitiendo valorar el resto de la prueba incorporadas en las distintas causas acumuladas a
C.
. Critica que no se haya verificado la concordancia de esta pericia con los demás
elementos probatorios incorporados en las distintas causas acumuladas. En tal sentido
cuestiona fuertemente la determinación de la causa del colapso de la obra de arte Nº 17 que
hace el Ingeniero Carmona, para lo cual cita al perito A. cuando manifestó que la
erosión de los disipadores de esa obra de arte comenzó con la lluvia del 26 de enero de 1992,
Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara #8620235#148426268#20160303124708834 Poder Judicial de la...
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