VIGNATI, FACUNDO JOSE ANTONIO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 05 Julio 2017 |
Número de expediente | CNT 056397/2015/CA001 |
Número de registro | 183136054 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 56397/2015 - VIGNATI, F.J.A. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 05 de julio de 2017.
se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR A.E.B. dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurren ambas partes según los escritos glosados a fs. 87/92 (demandada) y fs.
93/94 (actora), presentación respondida por la contraria a fs. 370/377.
II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal planteada por la demandada tendrá
favorable recepción.
Sobre la temática, considero que el cuestionamiento que articula el apelante encuentra adecuada respuesta en la doctrina sentada recientemente por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” -7/6/2016- donde nuestro Máximo Tribunal estableció diversas pautas de interpretación y aplicación de la normativa regulatoria de los reclamos sistémicos por accidentes laborales y enfermedades profesionales.
En lo atinente a la cuestión objeto del presente debate (esto es, la estimación de los montos resarcitorios por incapacidades laborales en aquellos casos regidos por la ley 26.773), el Alto Tribunal sentó
su criterio sobre la base de que “…el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27449105#183136054#20170705091400491 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).
De esta forma, la Corte Suprema de Justicia dejó expuestos los alcances que, en su criterio, cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26.773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a la disposiciones del decreto 472/14 (ver, en este sentido, sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in re: “Gareca Julio Cesar c/ Asociart S.A. A.R.T. s/
Accidente – Ley Especial”).
Desde esta óptica y sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal respecto de la limitación impuesta por tal norma reglamentaria (vgr. in re “F.D.R. c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Medical s/
Accidente - Ley especial”, S.. D.. del 24/9/2015 del registro de esta Sala, entre muchos otros), teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 in re "R.Z., V.F., en orden a exclusivas razones de celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente, sólo perjudicaría al trabajador reclamante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices anteriormente reseñadas y sugerir, en consecuencia, la adecuación del caso a dicha doctrina.
Señalo que no soslayo que el Sr. Juez declaró
que el artículo 17 del decreto 472/14 excede las facultades reglamentarias en los términos del artículo 99 inc. 2 de la Constitución Nacional (v. fs. 83/84).
Sin embargo, no puedo dejar de poner en relieve que el Alto Tribunal ha desestimado planteos de descalificación de dicha normativa, sobre la base de que “…se apoyan en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente “E.” (vgr. “G., C.C. en representación de su hijo menor c/
Federación Patronal Seguros S.A. y/o quien resulte responsable s/ laboral- recurso de inaplicabilidad de la Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27449105#183136054#20170705091400491 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX ley” CSJ 2220/2016/CS1 del 4/04/2017, “I., Marco Antonio c/ Consolidar A.R.T. S.A. s/ Accidente – Ley Especial” del 30/08/2016, CNT 17108/2011/1/RH1; “., M.A. c/La Química Quirúrgica S.A. y otro s/
Accidente – Ley Especial” del 04/10/16, CNT 16366/2011/1/RH1, entre otros).
En consecuencia y en función de lo expuesto, en la especie, corresponde entonces señalar que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 asciende a $114.340 (ver sentencia de primera instancia, fs. 84, cuestión que arriba firme a esta Alzada, cfr. art. 116 de la L.O.) y que dicha suma resulta ser superior al piso mínimo establecido por el art. 14 parr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6ley 26.773) ajustado según el índice RIPTE, el cual, según R.. Nº 22/2014 de la Secretaría de Seguridad Social -a la cual cabe estar en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el decreto 472/2014-
asciende a la suma de $68.245,54.- ($620.414 x 11%, conforme citada R.. Nº 22/2014).
A dicho monto (esto es, $114.340) se debe añadir el adicional de pago único del 20% previsto en el art. 3 de la ley 26.773, tal como se resolviera en la anterior instancia (ver fs. 84, segundo párrafo), sin suscitar controversia ante esta Alzada, cfr. art. 116 de la L.O. que asciende a la suma de $22.868 ($114.340 x 20%), lo que arroja un total de $137.208.
III- En lo que atañe al punto de partida de los intereses –cuestión que suscita planteo de la parte demandada-, conforme jurisprudencia de esta Sala (ver sent. def. nro. 20.325 del 4/9/15 en autos “L.H.D. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, entre otros), los intereses deben correr desde la época del siniestro; solución que resulta acertada de conformidad con lo estipulado en el art. 2, tercer párrafo, de la ley 26.773 en cuanto refiere al acaecimiento del evento dañoso.
Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27449105#183136054#20170705091400491 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
IV- El cuestionamiento que formula la parte actora con relación a la tasa de interés determinada por el Sr. Magistrado tendrá favorable recepción.
En tal sentido, en el marco de la solución que hasta aquí propongo, destaco que la tasa establecida en la sentencia de grado resulta acorde al criterio adoptado por esta Cámara a partir del dictado de las Actas nro. 2600 (7/4/14), 2601 (21/5/14) y 2630 (27/4/16), a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador.
Agrego que el Acta 2601 expresamente dispone que “... la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia …”.
Desde tal perspectiva, propicio se modifique la sentencia de grado también en este punto, disponiéndose la aplicación de la tasa prevista en las Actas “ut supra” mencionadas, desde el infortunio –
conforme lo decidido en el apartado precedente-.
V- Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia de grado y reducir el capital de condena a la suma de $137.208 (integrada por $114.340 + $22.868 –art. 3 de la ley 26.773-) que llevará desde la fecha del infortunio la tasa de interés establecida en el apartado anterior.
VI- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndose efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria (cfr. art. 279 del C.P.C.C.N.), tornándose abstracto el tratamiento de las quejas dirigidas contra dichos accesorios.
No obstante ello, considero ajustado a derecho mantener la imposición de costas efectuada en Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27449105#183136054#20170705091400491 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX la sede de origen, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.
En tal sentido, no puede pasarse por alto que la fijación de las costas no puede obedecer a un criterio puramente aritmético, por lo que toda vez que en lo sustancial (esto es en cuanto a los derechos en juego) ha triunfado la parte actora, sugiero mantener las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada.
Asimismo, propongo que se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, y del Sr. perito médico en el 16%, 14%, y 6%, respectivamente, a calcular sobre el nuevo monto total de condena (capital e intereses); teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia (conf. arts. 6, 7, 8 y concs. de la ley 21.839 -modificada por la ley 24.432-, y art. 38 de la L.O.).
VII- En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del presente caso, propicio imponer las costas de la Alzada por su orden (cfr art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).
Por las actuaciones desplegadas ante este Tribunal, regúlense los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).
Por ello, PROPICIO:
I) Modificar parcialmente la sentencia dictada en...
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