Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Agosto de 2009, expediente C 100059

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial de La P. confirmó la sentencia dictada por el juez de primera instancia que, a su turno -v. fs.3471/3472 vta.-, declaró la quiebra de V.H.. Sociedad de Hecho -conformada por los señores A.V. y V.P.V.- con fundamento en que la deudora no presentó en el expediente la conformidad a la propuesta de acuerdo preventivo de la mayoría de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del capital computable en los términos del art. 45 de la ley 24.522, habiéndose vencido el período de exclusividad (fs. 3518/3520).

Los integrantes de la sociedad fallida -con patrocinio letrado- impugnaron dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 3523/3531 vta.), cuya vista -conferida por V.E. en fs. 3543- procederé a evacuar seguidamente.

Se agravian, en suma, los quejosos de la decisión confirmatoria adoptada por el órgano de apelación, en razón de sostener que la misma revela un apego a la letra de la ley -art. 45, ley 24.522- por sobre el espíritu y principios que inspiraron la sanción del citado ordenamiento legal, como lo son el mantenimiento de la empresa y de las fuentes de trabajo y los motivos expuestos por su parte en ocasión de impugnarlos, proceder que importa -a criterio de los presentantes- un excesivo rigor formal.

En el sentido indicado, aducen que es injusto que hayan sido tomados en cuenta para efectuar el cómputo de la doble mayoría exigida por el precepto de mención la falta de conformidad de la propuesta de acuerdo de pago formulada, de acreedores cuyos créditos si bien se declararon admisibles, fueron objeto de observación en la oportunidad procesal pertinente y sometidos luego a revisión a través de los incidentes que al efecto promovió y que al momento de decretarse la quiebra se encuentran pendientes de resolución. Tales, las acreencias que el Fisco nacional -D.G.I.-, el Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y A.D.E..

Tras destacar los objetivos tenidos en mira a los fines de reformar la anterior ley 19.551 enunciados en la nota de elevación de acompañado por el Poder Ejecutivo a la Legislatura para la sanción de la actual ley de concursos y quiebras, sostienen que contrariamente a lo afirmado en el fallo, lograron la mayoría de acreedores con derecho a “voto”, como así también del capital computable, cumpliendo, de ese modo, con las exigencias impuestas por la ley para el dictado de la respectiva decisión homologatoria, sin que corresponda incluir para determinar la susodicha mayoría a aquellos acreedores que fueron impugnados y cuyos créditos fueron observados, desde que no cabe pensar que puedan emitir un voto favorable a la propuesta concordataria de pago si su acreencia no ha sido reconocida por el deudor.

En abono de la interpretación que pregonan, añaden que los institutos de observación de créditos y el incidente de revisión no tendrían...

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