Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Septiembre de 2009, expediente 20.224/06

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009

20.224/06

TS07D42110

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 42110

CAUSA Nº: 20.224/06 - SALA VII - JUZGADO Nº: 55

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de setiembre de 2.009, para dictar sentencia en los autos: “VIGNA, HERNÁN

GABRIEL C/ LEKRYZON S.A. Y OTRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 5/24 se presenta H.G.V. e inicia demanda contra LEKRYZON S.A. y contra TELECOM PERSONAL S.A.

    en procura del cobro de unas sumas y rubros a los que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Manifiesta que ingresó a trabajar bajo las órdenes y subordinación de las demandadas a partir del 24 de agosto de 2005.

    Aclara que la demandada Lekryzon S.A. es una sociedad comercial que opera como “call center”, cuya prestación está dedicada a la venta, promoción y comercialización de los productos de la codemandada Telecom Personal S.A. –empresa de telefonía celular para quien en definitiva prestó sus tareas,

    resultando beneficiaria directa de la relación laboral-. Se trata de una mera intermediaria entre Telecom Personal S.A. y sus clientes.

    Refiere que prestó servicios como operador telefónico, dedicado exclusivamente a la atención al cliente del conocido *111 (que es el número establecido por Telecom para la atención exclusiva de sus clientes).

    Señala que resulta aplicable al caso de autos el CCT

    130/75, siendo el tope promedio mensual conforme resolución 65/92

    del Ministerio de Trabajo de la Nación, la suma de $1965.

    Sostiene que cumplía un horario de trabajo de domingos a viernes de 10 a 16 horas, gozando de franco los días sábados.

    Afirma que la mejor remuneración por él percibida ascendió a la suma de $1128, conforme lo preceptuado por el art.

    245 LCT y Plenario 298 de la CNAT.

    Aclara que a mediados del mes de abril de 2006 puso en conocimiento de su empleadora, que se encontraba enfermo y que era portador del virus del HIV.

    Manifiesta que como consecuencia de un decaimiento en su salud, debió inasistir a sus tareas el 20/4/06 por encontrarse enfermo y bajo atención médica, circunstancia que fue comunicada a la patronal.

    Refiere que en forma claramente maliciosa e iniciando una campaña claramente persecutoria destinada a romper el vínculo, la demandada L. le envía una carta documento con fecha 25/4/06 al domicilio de su madre (pese a que conocía también la demandada perfectamente el domicilio real del actor) por la cual lo intimaban a justificar sus inasistencias desde el día 20/4/06 bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo.

    Ante tal situación, decide contestar la misiva con fecha 2/5/06 señalando que se encontraba imposibilitado de prestar servicios por encontrarse enfermo, tal como comprobaron los médicos enviados por la patronal. Nuevamente solicita le envían médico laboral y notifica fehacientemente que se encuentra 20.224/06

    enfermo de HIV, tal como lo manifestara anteriormente y en forma verbal.

    Mientras tanto, la demandada niega haber estado enterada del nuevo domicilio del actor y que éste hubiera comunicado verbalmente su enfermedad.

    Expresa que a partir del 5 de mayo de 2006, cuando se reintegra a sus tareas, lo cambian de su lugar de trabajo, le impiden ir al box que tenía destinado para la prestación de las mismas como lo venía haciendo y lo envían a la sala de “break” o sala de descanso (lugar donde se sirven las colaciones y se come),

    no otorgándole tarea alguna.

    Sostiene que para el 28 de junio de 2006, la demandada le envía una nueva carta documento por la que le comunicaban su despido directo por pérdida de confianza y por haber incurrido en ciertas inconductas, faltas disciplinarias,

    violando así el principio de buena fe laboral.

    Practica la liquidación y reclama además de las indemnizaciones correspondientes al despido arbitrario, una suma en carácter de reparación del daño material y daño moral, como también el pago de los gastos de asistencia médica que requiera como consecuencia de su enfermedad.

    Solicita se condene a ambas demandadas en forma solidaria (conf. art. 30 LCT).

    A fs.42/57 contesta TELECOM PERSONAL S.. quien niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda y hace un relato de lo acontecido según su parecer.

    Opone excepción de falta de legitimación pasiva,

    pues sostiene que el actor jamás trabajó bajo su relación de dependencia.

    Refiere sin embargo, que L. es una de las tantas empresas comercializadoras de servicios con las que trabaja habitualmente.

    Impugna la liquidación, sostiene la inexistencia de solidaridad alguna entre las empresas y solicita el rechazo de la demanda.

    A fs. 111/140 contesta LEKRYZON S.A. quien niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda,

    fundamentalmente niega que el despido del actor tuviera que ver con su enfermedad.

    Refiere que en los 10 meses que el actor trabajó,

    incurrió en reiteradas faltas, las que dieron origen a su despido.

    Niega que el despido haya sido discriminatorio.

    Impugna la liquidación y solicita el rechazo de la acción.

    A fs.570/587, obra la sentencia de primera instancia. En ella, la “a quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide hacer lugar a la demanda incoada por el actor en lo que hace al despido incausado, mas rechaza el reclamo en cuanto a los daños y perjuicios peticionados con fundamento en el despido discriminatorio.

  2. Los recursos a tratar llegan interpuestos por la parte actora (fs. 589/596) y por las demandadas a fs.602/610 y a fs. 611/615, cuyas réplicas obran a fs. 618/622,626 y 627/628

    respectivamente.

  3. Por una cuestión de orden, trataré en primer término los agravios de las demandadas.

    1) Cuestionan ambas accionadas que la juez de primera instancia haya hecho lugar a las indemnizaciones provenientes del despido injustificado (indemnización por 20.224/06

    antigüedad, preaviso, integración del mes de despido y la multa del art. 2 de la Ley 25.323).

    Sostienen que ello se debió a una incorrecta valoración de la prueba ofrecida, toda vez que ha quedado acreditado en autos que el despido del actor fue justificado.

    No les veo razón en su planteo.

    Deseo destacar que producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza del demandado y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria del actor. Ello es así, en los términos del art. 377 del Código Procesal y del art. 499 del Código Civil.-

    Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quien tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno.-

    Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.-

    En el caso que nos convoca, la demandada tuvo a su cargo la prueba de que el actor fue el autor de las injurias que se le atribuyen y que debido a los antecedentes que éste poseía,

    el despido directo no fue una medida desproporcionada. Luego de formuladas estas aclaraciones, y, al igual que la “a-quo” entiendo que este objeto no fue alcanzado por la legitimada pasiva.-

    Entiendo que, para poder dilucidar dicha cuestión,

    resulta fundamental el análisis de la prueba testifical brindada en la causa por las demandadas.

    Veamos:

    J.L.Z. (fs. 287/288) refirió que “…conoció al actor porque ambos trabajaban en Lekryzon S.A..

    Aclara el dicente que aún trabaja allí… sostiene que él ingresó a trabajar en febrero de 2005 desempeñándose como supervisor y el actor lo hizo unos meses después… que el actor hacía tareas de atención al cliente telefónicamente… que el actor incurrió en varios incumplimientos laborales durante la relación, como ser extender su tiempo de descanso sin avisar, faltar el respeto a sus superiores, abandono de tareas en forma injustificada, hacer mal uso de las herramientas de trabajo, todo lo cual llevó a que se le llamara la atención… que si bien el dicente era superior del actor, el jefe directo del accionante era el Sr. M.D.…”.

    P.N.C. (fs. 311/312) sostuvo que “…conoce al actor porque ambos trabajaban en Lekryzon para la campaña de Telecom Personal… que el actor atendía los llamados recibidos por los clientes dentro del servicio *111 “atención al cliente”… que el dicente fue supervisor del grupo en el que trabajaba el actor hasta fines de 2005, luego al Sr. V. lo pasaron al grupo de Miguel Danna… que no sabe si el actor tuvo algún problema en el trabajo… que no sabe si el actor tenía problemas de salud… que no sabe los motivos por los que despidieron al actor… que veía al actor muy de vez en cuando…”.

    Finalmente N.F. NUÑEZ (fs. 449/450)

    señaló que “… conoce al actor de Lekryzon… que el actor laboraba en un box atendiendo los llamados que los clientes hacían al servicio del *111… que el dicente tenía un grupo a su cargo pero el actor no estaba en él… que no sabe quien era el jefe directo del actor ni los motivos por los cuales dejó de trabajar en la 20.224/06

    empresa… que sabe que el actor se fue de la demandada a mediados del año 2006…”.

    Luego del análisis de la prueba testifical aportada por la demandada (parte sobre quien recaía la carga probatoria)

    estimo que los testigos que han declarado, nada han podido aportar acerca de las injurias que supuestamente fueron cometidas por el actor.

    Si bien el Sr. Z. refirió que el actor incurrió

    en incumplimientos laborales a lo largo de la relación, tales como abandonar su puesto de trabajo sin aviso o hacer mal uso de las herramientas de trabajo, o faltar el respeto a sus superiores,

    nada dijo acerca de cómo sabe tales hechos.

    Además, debe tenerse en cuenta que el Sr. Z. refirió que aún trabaja en la demandada, con lo cual sus declaraciones deben ser analizadas y valoradas cuidadosamente,

    ello dado su posición ante el...

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