Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 6 de Agosto de 2021

Presidente777/21
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO Nº 359 Tº LV Fº 424/426 En la ciudad de Rosario, a los 06 días del mes de Agosto de 2021, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Tribunal de Apelación Oral, con la integración para el caso de los D.. J.L.M., D.A. y C.L., a fin de dictar sentencia definitiva en la Cuij N° 21-07030548-5 que se le sigue a F.S.V., por la sanción impuesta por el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de Rosario que resolvió: sancionar al Dr. F.S.V. con suspensión de la matrícula por el plazo de seis meses por la violación de las normas contenidas en el art. 53 inc. LL del Estatuto del Colegio de Abogados, la norma 2 de las normas de Ética de G.S. y art. 331 de la LOPJ.

Estudiados los autos se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ¿ES JUSTA LA DECISION APELADA?

  2. ) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, efectuado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: D.. M., A. y L..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MASCALI DIJO:

  1. - El Dr. F.V., con el patrocinio letrado del Dr. D.T., interpuso recurso de nulidad y apelación contra el resolutorio N° 1063 de fecha 14/12/2020, mediante el cual la Sala Cuarta del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de la ciudad de Rosario dispuso: sancionar al Dr. F.S.V. con suspensión de la matrícula por el plazo de seis meses por la violación de las normas contenidas en el art. 53 inc. LL del Estatuto del Colegio de Abogados, la norma 2 de las normas de Ética de G.S. y art. 331 de la LOPJ.

    Abierto el recurso, celebrada la audiencia oral respectiva y analizados el resolutorio, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes registrados por el sistema- (Dra. V.R. por el Colegio de Abogados de Rosario con patrocinio del Dr. O.R., Dr. F.S.V. por derecho propio), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar.

  2. - En primer lugar el Dr. V. expone sus agravios y enfatiza que la cuestión fundamental es que la fecha de acaecidos los hechos que motivaron la sanción disciplinaria trata de principios del año 2018, por lo tanto sostiene que operó la prescripción de la acción emergente de la falta de ética. Aclara que la misma opera a los dos años de ocurridos los hechos. Destaca que la prescripción es de orden público y de aplicación estricta, puesto que así lo entendió la CSJN. Advierte que el plazo señalado transcurrió excesivamente por tanto no es susceptible de cuestionamiento y así debió declararlo el Tribunal de Ética, previo al dictado de la resolución impugnada.

  3. - A su turno, el Dr. Romera -patrocinante del Colegio de Abogados de la 2da. Circunscripción de la Provincia de Santa Fe-, contesta el traslado corrido respecto de los agravios formulados por el apelante y peticiona la confirmación de la resolución recurrida. Refiere que el apelante...

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