Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Mayo de 2017, expediente L. 117867

PresidentePettigiani-Kogan-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo N°1 de M. dictó sentencia en la causa por despido iniciada por O.V. contra su ex-empleadora, GKN Sinter Metals de Argentina S.A., haciendo lugar a la excepción de cosa juzgada administrativa opuesta por ésta última frente al reclamo impetrado por la parte actora (fs. 139/140vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza la accionante agraviada mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 145/156.

El primero, único por el cual se me confiere vista (v. fs. 167), está fundado en el quebranto de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial así como de los arts. 16 y 18 de su par nacional; 34 del C.P.C.C.; 47 y 63 de la ley 11.653. Denuncia quebranto de su derecho de defensa en juicio y violación del principio de congruencia por demasía decisoria.

Concretamente aduce la quejosa que ela quoincurre en diversas causales que ameritan la anulación del pronunciamiento dictado. Tales son la falta de voto individual, la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales y la resolución sobre un punto no peticionado por ninguna de las partes.

Con relación al embate enunciado en primer término sostiene la nulidicente que el tribunal interviniente planteó oportunamente dos cuestiones a dilucidar, más sólo emitió un voto válido con relación a la primera de ellas. En cambio, al momento de abordar la segunda (intitulada: “¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?”) sólo recibió votación por parte de la Dra. Santa Clara que encabezó el orden para ello previamente fijado por el sorteo de ley, mediando total ausencia de opinión del resto de sus colegas integrantes del tribunal.

Por otro lado, entiende que ela quoincurrió en omisión de tratamiento de diversas cuestiones que estima como esenciales y que fueron oportunamente planteadas en el escrito de demanda, a saber si los certificados del art. 80 de la L.C.T. fueron entregados al trabajador en debida forma; las diferencias dinerarias en cuanto a distintos rubros derivados de la relación de trabajo habidas entre el acuerdo homologado en sede administrativa y el recibo de pago con la liquidación final correspondiente; el planteo de inconstitucionalidad de la resolución 135/2008 del Ministerio de Trabajo; el pedido de la nulidad de la cosa juzgada, por írrita, que dimana del auto homologatorio del acuerdo celebrado en sede administrativa.

En último término, se lamenta de la decisión que impone las costas a su parte -con sustento en los arts. 19 y 22 de la ley 11.653-, en virtud de su condición de perdido ya que acusa que la cuestión nunca fue planteada en autos.

La queja, en mi opinión, debe prosperar.

Ello por cuanto estimo le asiste razón a la impugnante en punto al primero de los agravios reseñados.

En efecto, al dictarse la sentencia que abordó el tratamiento de una excepción de previo y especial pronunciamiento -y la acogió-, los integrantes del tribunal colegiado, plantearon dos cuestiones a consideración (v. fs. 139). Fue así que la Dra. Santa Clara, que abrió la votación, emitió su opinión respecto de la primera de ellas, pronunciándose en igual sentido sus colegas, Dras. F. y L. (v. fs. 140vta.), por iguales consideraciones.

Sin embargo, no existe voto de las referidas magistradas en la segunda cuestión planteada (v. fs. 140vta.), ausencia que surge palmaria de la sola lectura de la sentencia en crisis.

Siendo ello así, opino que estamos frente a una anomalía que -lamentablemente- descalifica la validez formal del decisorio toda vez que, tratándose de tribunales colegiados, los jueces que los integran deben dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir (art. 168, Constitución provincial; conf. S.C.B.A., causas L. 98.927, sent. del 3-III-2010; L. 86.328, sent. del 5-V-2010; L. 95.325, sent. del 11-III-2013; L. 115.521, sent. del 26-VI-2013; e.o.).

Y aún inclinándome por un criterio benevolente en cuanto a las formalidades de los pronunciamientos y sus exigencias, pues ante situaciones de duda entiendo debe estarse a favor de la validez de los actos jurídicos en general y jurisdiccionales en particular, opino que la deficiencia señalada no puede estimarse superada por la circunstancia de que la señoras juezas que omitieron expedir su voto sobre aquella segunda cuestión, estamparan su firma al finalizar el pronunciamiento, habida cuenta que la coincidencia o discrepancia de los magistrados llamados a pronunciarse no puede establecerse por vía de implicancias como reiteradamente lo ha señalado V.E. (conf. arg. causas L. 85.440, sent. del 29-VIII-2007; C. 104.702, sent. del 29-XII-2009; R.I.. 110.230, sent. int. del 17-III-2010; R.I. 112.952, sent. int. del 15-XII-2010; Rc. 109.561, sent. int. del 4-X-2011).

Finalmente, en atención a que la nulidad que conlleva este tipo de infracciones no resulta gratuita para los justiciables, cabe requerir a los miembros del Tribunal del Trabajo número Uno de Mercedes y a su Secretaría extremo celo en el cumplimiento de los requisitos formales constitucional y legalmente exigibles a los pronunciamientos y decisiones que emita el tribunal (conf. doct. causas L. 110.230 y L.112.952, ya cit.).

En función de lo expuesto, y por ser ello suficiente, hago saber a V.E. que deberá hacer lugar al remedio interpuesto mandando los autos al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a las formalidades prescriptas por el art. 168 de la Constitución provincial (conf. art. 298 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La Plata, 16 de junio de 2014 –Juan

Angel De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., de L.,N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.867 "V., O. contra GKN Sinter Metals de Argentina SA. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Mercedes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada (fs. 139/140 vta.).

La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 145/156) concedido por el citado tribunal a fs. 157.

Oído el señor S. General (fs. 168/170 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 171 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal de trabajo declaró la existencia de cosa juzgada -invocada por la accionada GKN Sinter Metals de Argentina SA- y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta por O.V., por la que procuraba el cobro de rubros que, incluidos en el acuerdo celebrado con su empleadora en sede administrativa, consideró no habían sido abonados (sent., fs. 139/140 vta.).

      Asimismo, desestimó el pedido de entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, con fundamento en que, conforme las constancias del expediente administrativo acompañadas, habían sido recibidas de conformidad por el trabajador.

    2. Recurre el actor la decisión de grado mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 145/156).

      1. En el primero de ellos, el interesado plantea inicialmente la nulidad del pronunciamiento por cuanto -sostiene- ela quono cumplió con la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces.

        Al respecto, alega que el órgano de grado decidió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR