Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Mayo de 2019, expediente COM 001267/2018

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 27 S.. 54

1267 / 2018 pm VIGLIANI, C.M. Y OTRO c/ AGROVIG S.A. Y OTROS

s/DILIGENCIA PRELIMINAR

Buenos Aires, 27 de mayo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) La codemandada M.C.B. dedujo, en fs. 315/317,

    recurso de aclaratoria respecto de la resolución dictada por esta S. en fs. 305/306,

    donde se declaró la pérdida de virtualidad del recurso de apelación interpuesto en fs.

    268, contra la resolución de fs. 255/256 que había desestimado el planteo de nulidad articulado en fs. 240/244.-

    Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que además de apelar el rechazo de la nulidad, cuyo tratamiento devino abstracto, también impugnó el régimen de costas establecido en la instancia de grado respecto de dicha incidencia,

    cuestión que debió ser resuelta por esta S..-

  2. ) Sabido es que, de acuerdo con lo establecido por los arts. 36, inc.

    6° y 166:2 CPCC, el Tribunal sólo se encuentra autorizado a subsanar errores materiales o conceptos oscuros y a suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido,

    siempre que ello no importe alterar lo sustancial de la decisión.-

    En efecto, las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles de otros recursos que aquellos expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, CPCC: 254, 256, 288 y ss.).-

    Fecha de firma: 27/05/2019

    Alta en sistema: 03/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #31216565#235512193#20190527111546731

    Sin embargo, este principio reconoce excepciones en circunstancias especiales cuando, por mediar un error en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (CSJN,

    18.12.90, "L.S.A.L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA"; íd.

    C.. S. C, 08/11/1993, in re "Chamorro, C. s/ concurso civil liquidatorio s/

    inc. de verificación por H.V.A."; íd. íd., 08.11.1993, "Fajan SA c/

    Galplamel SACIEI s/ ejec" ; íd. S. D, 3.12.1991, "Panamericana de Plásticos SAIC c/ Penrith SA s/sumario").-

  3. ) Del examen de las constancias obrantes en autos se desprende que la peticionante, efectivamente, además de cuestionar en el memorial de fs. 285/292 el rechazo de la nulidad, subsidiariamente y para el caso de que se confirmara esa decisión, se agravió del régimen de costas establecido en la...

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