Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 19 de Agosto de 2010, expediente 3.861/02

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B.P., 19 de agosto de 2010.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° 3861/02, caratulado “V.L.P.J. c/ PEN - Ley 25.561 - dtos. 1570/01 214/02

(Banco CMF) s/ amparo sobre ley 25.561".

Y CONSIDERANDO QUE:

EL DR. COMPAIRED DIJO:

  1. A fojas 1378 el entonces juez R.J.F. y el actual integrante de la Sala II de esta Cámara Federal doctor H.L.S. declararon la incompetencia territorial de este fuero federal platense y, en consecuencia, remitieron las actuaciones a la justicia federal contencioso administrativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    El juez subrogante del Juzgado Nacional de Primera Instancia en USO OFICIAL

    lo Contencioso Administrativo Federal N° 9, a fojas 1395, se declaró

    incompetente, ordenando devolver las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones, haciéndole saber que en caso de no compartir su criterio eleve las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto 1285/58. A fojas 1455/1458 la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazó el recurso de apelación que dedujo la parte actora contra esta resolución, confirmándola.

  2. Ahora bien, oído al F. General ante esta Cámara Federal a fojas 1484, y conforme lo dictaminado por el Ministerio Público, corresponde expedirse sobre la cuestión de competencia.

    Sentado ello, corresponde declarar la competencia del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad para entender en las presentes actuaciones, toda vez que no procede el planteo de cuestiones sobre competencia en esta clase de procesos, y sobre todo en la etapa procesal en que se encuentra el juicio, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Teme, A.R. y otro c/ Est. N.. y otros s/

    amparo" (Competencia N° 418. XLI.), fallo del 20/09/05. Criterio que fuera receptado por las Salas de esta Cámara Federal de Apelaciones in re expediente N 9879/04 del Registro de la Sala I, caratulado “A., M.H. c/ Banca Nazionale del Laboro SA s/ sumarísimo - inconst” 19/3/08 y expediente N° 14.801 del Registro de la Sala II, caratulado “A. c/ Estado Nacional s/ amparo”, fallo del 10/6/08, respectivamente.

  3. Por ello, en orden a las consideraciones que anteceden,

    propongo al Acuerdo declarar la competencia de la justicia federal de la ciudad de La Plata para entender en las presentes actuaciones..

    Así lo voto.

    EL DR. SCHIFFRIN DIJO:

    I- Llegan estos autos a la alzada en virtud de la cuestión negativa de competencia suscitada en ellos.

    Al respecto, esta Cámara, a fs. 1371 y vta., declaró la incompetencia del fuero para conocer en el presente caso, fundándose en que el domicilio denunciado en La Plata por los actores era ficticio, y que los mismos lo tienen en la Ciudad de Buenos Aires, en donde también se halla el Banco demandado.

    II- Recibidos los autos en Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal n° 9 de la Ciudad de Buenos Aires, el Juez titular respectivo rechazó la declinatoria decidida por esta Sala, sosteniendo,

    en base del dictamen fiscal de fs. 1393/1394 vta., que la declaración de incompetencia resuelta de oficio por esta Cámara era improcedente, por haber pasado la oportunidad respectiva (fs. 1395). Esta resolución del juez fue apelada por el representante de la demandada y la Sala I de la Cámara Contenciosoadministrativa Nacional confirmó el pronunciamiento del a quo.

    Llegado nuevamente los autos a la Sala I de la Cámara, esta quedó

    integrada para resolver el caso por los doctores Compaired, P. y S..

    Por otra parte otorgada vista al Sr. Fiscal este observó que procedía que la Sala resolviera si insistía o no en la declinatoria efectuada.

    III- Corresponde, pues, referir con mas precisión lo resuelto por la Cámara de la Ciudad de Buenos Aires, la cual sostuvo que, cuando se formuló la petición de incompetencia por la parte demandada al contestar la acción –

    punto V fs. 293 vta/294- no fue sustanciada con la parte actora, como lo dispone el art. 350 del C.P.C.C.N., y tampoco fue resuelta por el Juez de primera instancia de la Ciudad de La Plata, por lo que se está en presencia de una declaración de incompetencia territorial de oficio formulada por jueces Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario federales en un asunto exclusivamente patrimonial, lo que no se encuentra autorizado en atención a lo que dispone el art. 4 in fine del C.P.C.C.N.

    La referida decisión de esta Cámara obrante a fs. 1371 se fundó en la jurisprudencia de la modificatoria de otra anterior, a raíz, como lo puso de relieve el Consejo de la Magistratura al decidir la acusación del que fue J. de esta causa Dr. Julio Cesar Miralles, por existir numerosos casos en que por repetidas maniobras se sustraían casos de los tribunales dotados de competencia con finalidades espúreas que lamentablemente quedaron comprobadas.

    Una de las situaciones tenidas en cuenta...

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