Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 11 de Febrero de 2009, expediente 13.294/2004

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires a los 11 días del mes de febrero de 2009,

reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "VIGGIANO DE FABREGAS

NORMA Y OTRO C/ BANCO BNP PARIBAS Y OTRO S/

ORDINARIO" registro N° 13294/2004, procedente del JUZGADO N° 2 del fuero (SECRETARIA N° 4), donde está identificada como expediente 88713, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., H., V.. El señor J.G.G.V. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN

109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿ Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.D. dice:

  1. - Que corresponde conocer el recurso de apelación promovido por los actores contra la sentencia dictada en fs. 400/406 que rechazó la demanda promovida por su parte contra Banco BNP Paribas y contra el Banco de Galicia y Buenos Aires. Fundaron los recurrentes sus agravios en fs. 415/421 los que fueron contestados en fs. 428/436 por Banco BNP

    Paribas y en fs. 438/440 por Banco de Galicia y Buenos Aires.

    1. Los términos en que fue trabada la litis fueron adecuadamente reseñados en la sentencia apelada. No obstante, es oportuno señalar que la parte actora demandó a los bancos por el cobro de $ 50.000 en concepto de daños y perjuicios, con más sus intereses y costas, y sustentó su pretensión en el hecho de haber solicitado a la codemandada BNP Paribas la trasferencia de U$S 25.000 desde su caja de ahorro en dólares n° 99-30025-

      10-46840 a la caja de ahorro en dólares n° 4002452-1-067-8 que la coactora N.V. tenía abierta en el Banco de Galicia y Buenos Aires, y que por un error en el número de CBU -proporcionado por el Banco de Galicia al BNP Paribas- el dinero en cuestión fue transferido a una cuenta en pesos de la coactora y no a la cuenta en dólares, lo cual ocasionó que el capital se diluyera como consecuencia de la devaluación.

    2. El señor juez de la primera instancia fundó su decisión con relación a la absolución del Banco de Galicia y Buenos Aires en que este banco se limitó a cumplir con las instrucciones recibidas del BNP Paribas,

      quien consignó únicamente la CBU de la cuenta corriente en pesos, el nombre de la beneficiaria y el número de CUIT, pero omitió el número de la caja de ahorro en dólares de destino. En consecuencia, una vez verificados el nombre del beneficiario, su número de CUIT y su vinculación con la cuenta indicada en la CBU, el Banco de Galicia cumplió con la instrucción como fue transmitida; y a pesar de lo afirmado por los actores, nada demuestra que fue ese banco quien proveyó al BNP Paribas el número de CBU correspondiente a la cuenta donde finalmente fueron transferidos los fondos, con mayor razón si la coactora V. contaba con las claves correspondientes a cada una de las cuentas que mantenía en el Banco de Galicia que constaban en los extractos o resúmenes que le eran enviados periódicamente. Con relación al codemandado BNP Paribas, el señor juez entendió que, de acuerdo con las comunicaciones A 3334 y 3391 del Banco Central, para las transferencias vía Mercado Electrónico de Pagos (MEP)

      era preciso que fueran identificados el CBU de la cuenta destino, el nombre de la cuenta (su titular), el número de CUIT o CUIL y otros datos que se consideraran relevantes, y que los brindados por este codemandado -que fueron individualizados por los actores- resultaron suficientes para la transferencia. A ello debía sumarse, según sostuvo el juez "a quo", que parte de los fondos transferidos erróneamente a la cuenta corriente en pesos fueron utilizados por la cuentacorrentista, lo cual lleva a concluir que tal acreditación no fue en desacuerdo con los actores, pues para entonces existía paridad cambiaria entre la moneda local y el dólar estadounidense y sólo una vez devaluado este último, aquéllos decidieron efectuar el reclamo ante el Banco de Galicia, actuación que choca frontalmente con la doctrina de los actos propios.

    3. Los actores fundaron sus agravios básicamente en que: I)

      Nunca consintieron la transferencia en cuestión, pues si bien no existía coincidencia entre el tipo de cuenta a dónde se había ordenado dirigir la transferencia y el CBU indicado, sí lo había en cuanto a la voluntad de su parte de transferir dólares de una cuenta a otra, lo cual surge de la solicitud de transferencia, resultando arbitrario el argumento acerca de que intentó

      volver sobre sus propios actos.

      II) Fue acreditado por medio del testimonio de L.D. que se efectuaron reclamos ante el Banco de Galicia en diciembre de 2001, inmediatamente después de la errónea acreditación. III)

      Es errónea la conclusión de que el Banco de Galicia se limitó a cumplir con la instrucción recibida, pues según el Banco Central de...

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