La vigencia de la acción de inconstitucionalidad bonaerense

AutorGabriela Antonia Paladín
Páginas405-420

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I Perfiles preliminares. El rol de la Suprema Corte

En nuestro sistema de control de constitucionalidad difuso, la Suprema Corte es el intérprete máximo de la Constitución provincial y uno -conjuntamente con el resto de los Tribunales Superiores Provinciales- de los intérpretes de la Constitución Nacional.

Ese rol de intérprete final de la Carta Magna local lo ejerce no sólo cuando la cuestión constitucional es planteada por vía de un recurso extraordinario de inconstitucionalidad -si en las instancias ordinarias se resolvió un caso constitucional-, sino que a ello le suma una pretensión declarativa y autónoma que tramita directamente ante su sede por su calidad de acción originaria: la acción de inconstitucionalidad, nutrida constitucionalmente por el artículo 161 inc. 1º de la Carta Magna provincial, norma que diseña los dos carriles posibles al establecer la jurisdicción originaria y de apelación de la Suprema Corte para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por la Constitución y se controvierta por parte interesada. Page 406

La Provincia de Buenos Aires resultó pionera al diseñar una regulación que data del año 1880, y que actualmente está contenida en los arts. 683 a 688 del Código Procesal Civil y Comercial, con carriles propios y definidos, que conservan su plena vigencia y efectividad, alguno de los cuales nos permitimos destacar en este trabajo.

El laboreo fecundo de la Suprema Corte fue delimitando sus perfiles propios, por lo que nada mejor que reseñar al Superior Tribunal, el que destaca que la instancia prevista en el art. 161 inc. 1º de la Constitución provincial tiene un carácter declarativo y cumple una función básicamente preventiva. El fin último de tal remedio es determinar -cuando corresponda- que una norma agravia derechos o garantías constitucionales, y mediante su anulación restablecerlos 1.

Su objeto es la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos. Por ello, la Suprema Corte, despejando dudas interpretativas, puntualizó que las normas que pueden constituir el objeto de la pretensión declarativa de inconstitucionalidad, son sólo aquellas dictadas por aplicación -directa o indirecta- de la Constitución provincial, esto es, que se encuentren en un rango inferior -inmediato o mediato- a ella, pues sólo así puede suscitarse el conflicto normativo que la Corte está llamada a resolver de acuerdo con el inc. 1º del art. 161 de la Carta local 2.

Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha decidido que si la pretensión declarativa de inconstitucionalidad se sustenta en la infracción a leyes nacionales y a las Constituciones Nacional y provincial, ello no es óbice a la procedencia de la acción originaria si la controversia se suscita en la indebida incursión Page 407 del poder local -en este caso, legislativo- en materia delegada por las provincias a la Nación y cuando en tal impugnación aparece alegada la vulneración del art. 1º de la Constitución local en tanto atribuye a la Provincia "el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación" 3.

Por ello no procede cuando lo que se demanda no es la inconstitucionalidad de una ley, sino que se acciona ante la eventualidad de que una ley sea sancionada por la Legislatura (en el caso, el actor había expresado que el objeto de la acción era "un proyecto con media sanción"), por lo que se entendió que no se cuestionaba norma alguna que pudiera constituir objeto de la demanda originaria de inconstitucionalidad -art. 161 inc. 1º, Constitución provincial, y 683 del Código Procesal Civil y Comercial-, sino un proyecto votado por una de las Cámaras legislativas 4. Esta clase de actuaciones no puede ser atacada por la acción de inconstitucionalidad en tanto, como lo estatuye el citado art. 161 inc. 1º de la Carta local y reglamenta el art. 683 de la ley procesal, sólo pueden ser controvertidas por la vía señalada las "... leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos... " 5. Por ello, existe un ejercicio prematuro de la pretensión pues el proceso se entabla con anterioridad a que exista una norma totalmente sancionada y en condiciones de generar efectos jurídicos 6. Page 408

Por otra parte, sólo es admisible cuando las normas impugnadas, con abstracción de la denominación que se les haya dado, resulten mandatos generales, abstractos, e impersonales dirigidos a la comunidad conforme lo normado por los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 del Código Procesal Civil y Comercial 7, pero no cuando son actos de alcance individual, en tanto para ello existen vías alternativas que brindan una adecuada y completa tutela de las pretensiones perseguidas por los justiciables 8. De tal manera resulta improcedente para resolver resoluciones administrativas que deciden casos particulares por aplicación de normas superiores 9, como también las resoluciones de alcance general emanado de organismos no estatales (en el caso la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería) no son susceptibles de ser atacadas por el carril de la acción originaria de inconstitucionalidad 10. También se ha excluido de su ámbito aquellas situaciones donde la inconstitucionalidad es supletoria a una pretensión declarativa sobre determinada situación jurídica 11. Page 409

II Ámbito temporal de aplicación. La caducidad prevista en la norma procesal

Para poder ocurrir por medio de este carril procesal, debe respetarse el plazo de caducidad de la acción legislado en el Código Procesal Civil y Comercial, caducidad que por supuesto no cierra la puerta al examen de validez constitucional de la norma eventualmente cuestionada, en tanto, vencido el mismo, queda abierta la posibilidad de plantear el caso constitucional dentro del proceso, vía que posibilitará, finalmente, también el control de la Suprema Corte por vía de apelación.

Este plazo de caducidad de 30 días, está prescrito en el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial, contados desde que se afecten de manera concreta los derechos del actor, plazo aplicable cuando se trate de derechos patrimoniales. No es aplicable cuando lo debatido sea una cuestión de carácter institucional, o que afecte derechos extra patrimoniales, o bien cuando los preceptos impugnados aún no han sido aplicados.

El art. 684 determina un plazo de caducidad de treinta días de la acción para deducir la inconstitucionalidad por vía originaria, plazo que no se aplica cuando se trate de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos de carácter institucional o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales. Tampoco rige este plazo cuando los preceptos, cualquiera sea su naturaleza, no hayan sido aún aplicados al demandante y se ejercite la acción con finalidad preventiva, según lo establece el art. 685 del Código Procesal Civil y Comercial.

Por ello, si la cuestión controvertida posee contenido patrimonial, debe verificarse si la demanda de inconstitucionalidad ha sido presentada temporáneamente Page 410 (arts. 161 inc. 1, Const. prov.; 684 y 685 CPCC)., desde que el apartamiento de un régimen jurídico no puede tener como consecuencia la prolongación del plazo de caducidad legal de una competencia originaria de la Suprema Corte establecida constitucionalmente (art. 161 inc. 1º, Const. prov.; arts. 684 y 685 del CPCC). Por ello, corresponde desestimar la demanda de inconstitucionalidad por su improcedencia formal, al haber sido interpuesta una vez transcurrido en exceso el plazo de caducidad para deducirlo. El agravio a los derechos de raigambre constitucional que la actora señala como conculcados se configuró ante la obligación que, como abogada matriculada afiliada a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, tenía de hacer efectiva la cuota anual obligatoria en el plazo establecido. En tanto el agravio denunciado evidencia una afectación de sus derechos patrimoniales, el plazo de caducidad de treinta días dispuesto por el art. 684 del ritual deviene aplicable.

Sin embargo, en doctrina no siempre mayoritaria en tanto la decisión depende de las circunstancias particulares de la causa, se destacó que el objeto prístino de la acción de inconstitucionalidad es el preventivo, ya que por su intermedio se obtiene el socorro de los derechos y garantías que la ley fundamental de la Provincia consagra, sin esperar a que ocurra la aplicación del precepto o de la decisión inconstitucional y en tanto pueda seguirse de ella un menoscabo de los derechos del demandante. Pero -a veces- con la pretensión declarativa no se agota esta institución, si la lesión ya se ha generado. En esa hipótesis puede la Corte disponer la consecuencia anuladora, para satisfacer el derecho conculcado, pues no es la circunstancia de que el daño se haya consumado lo que obsta al...

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