Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Febrero de 2012, expediente Rl 116507 I

Presidentede Lázzari-Soria-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

L116507 - "V., NORMA BEATRIZ C/ DIRECCION DE SERVICIOS SOCIALES DE LA POLICIA DE LA PCIA. DE BS. AS. Y SERVICIO PENITENCIARIO S/ MATERIA DE OTRO FUERO."//Plata, 29 de Febrero de 2012.

AUTOS Y VISTO:

  1. La señora N.B.V. promovió, ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 3 del Departamento Judicial La Plata, formal demanda contra la Dirección de Servicios Sociales de la Policía de la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de la resolución nº 2072 dictada en el Expediente Nº 12843-2007-0 y 1 -que rechazó el reclamo mediante el cual procuraba que se traspasaran a la Caja provincial previsional correspondiente, sus aportes jubilatorios destinados a la ANSES-, así como de las resoluciones nº 3482 y nº 8694, denegatorias de los recursos administrativos articulados.

    P., además, que se condene a la accionada a efectivizar dicho traspaso, ordenándose la devolución de los aportes realizados por aplicación de la ley 19.032 y se haga lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 8 de la ley 24.013 y 80 de la L.C.T. (fs. 15/41 vta.).

    Dispuesto el traslado de la acción por el órgano interviniente, se presentó la Fiscalía de Estado -por intermedio de su apoderado- y opuso excepción de incompetencia con fundamento en el art. 35 inc. 1 "a" del Código Contencioso Administrativo (fs. 63/68 vta.).

    Sustanciada esta última (fs. 73 y vta.), el juzgado mencionado hizo lugar a la excepción articulada y se inhibió por entender que, tanto los hechos como el derecho invocado, correspondían por la materia a la competencia laboral, donde los remitió (fs. 76/77).

    A su vez, el Tribunal del Trabajo nº 1 de igual jurisdicción, que recibió las actuaciones, no aceptó la atribución conferida (fs. 80/81) y elevó la causa a esta sede casatoria (fs. 86), originándose el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Reiteradamente ha declarado esta Corte que la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida. Así, la de los tribunales del trabajo resulta, pues, toda vez que ella se vincule con un contrato o relación de trabajo, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se juzgue sobre la procedencia de los derechos invocados (conf. doct. causas L. 101.120, "Venanzi", sent. del 17-VI-2009; L. 80.103, "T.", sent. del 15-II-2006; L. 33.717, "V.", sent. del 2-IV-1985).

    En ese orden cabe señalar que, de las constancias obrantes...

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