Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Agosto de 2016, expediente L 119481

PresidenteKogan-de Lázzari-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.733 "M., G.R. contra Ministerio de Salud y otro/a. Daños y perjuicios."

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar a la demanda, con costas a la parte accionada (fs. 563/584 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 594/612), concedido por el citado tribunal a fs. 615 y vta.

Dictada a fs. 626 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, B.O., 8-X-2014), fueron ordenados a fs. 630 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado el mismo?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    Con fundamento en la doctrina establecida por esta Corte ante casos sustancialmente análogos (causas L. 118.131 "V.", res. de 3-XII-2014; L. 118.403 "Bruch", L. 118.045 "Chocobar"; L. 118.193 "L.", resoluciones de 1-IV-2015; L. 118.390 "G." y L. 118.168 "Grismau", resoluciones de 26-III-2015, entre muchas otras), corresponde responder afirmativamente el interrogante aquí planteado (art. 31 bis, ley 5827 y modifs.).

    En efecto, desde lo resuelto en la citada causa L. 118.131 "V.", este Tribunal declara que la mentada incorporación de la excepción a la carga prevista en el art. 56 de la ley 11.653 constituye una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los recursos extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica en caso de sentencia de condena.

    Desde esta perspectiva, hubo de concluirse que la indicada exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (conf. CSJN, L.118.XXII, "La Plata Remolques SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", Fallos: 311:1835, sent. de 13-IX-1988; U.19.XXII, "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa", sent. de 6-X-1988; A.667.XXII, "Asistencia Médica Privada SAC c/ Chaco Provincia del s/ cobro de pesos", sent. de 12-VI-1990; C.378.XXII, "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal", sent. de 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (conf. CSJN, S.2960.XXXVIII, "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo", sent. de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1084 y sus citas; 324:1784; entre muchos otros).

    Esta Corte también ha señalado en el citado precedente "V." -por aplicación de la línea de interpretación emergente de las directrices plasmadas en las causas L. 109.571 "Silva" (sent. de 24-X-2012); L. 109.570 "M.N." (sent. de 5-XII-2012); L. 112.187 "R." (sent. de 27-III-2013) y L. 112.662 "R." (sent. de 5-IV-2013), entre otras, y ensayando un análisis exegético del contenido de la cláusula tercera del Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación con Provincia ART SA (Nº 46.864)- que la excepción del depósito previsto en el art. 56 de la ley 11.653 respecto del Fisco provincial establecida por la ley 14.552 resulta aplicable en los supuestos en que éste deduzca un recurso extraordinario en representación de Provincia ART SA (decreto 3858/07), criterio que ha sido reiterado en L. 118.390 "González" y L. 118.168 "Grisman", ambas con res. de 26-III-2015; L. 118.403 "Bruch" y L. 118.193 "L.", ambas con res. de 1-IV-2015; entre otras, sin que se adviertan aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).

    Por lo expuesto, propongo al acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

    Voto por la afirmativa.

    Los señores jueces doctores de Lázzari, P. y S., por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la primera cuestión planteada también por la afirmativa

    A la segunda cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda promovida por G.R.M. y condenó al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral que sufriera el día 20-XII-2006, mientras desempeñaba sus tareas habituales como enfermera en el Hospital Evita Pueblo de la localidad de Berazategui (fs. 563/584 vta. y aclaratoria de fs. 613/614).

      Para así decidir, juzgó demostrado que, como consecuencia del referido infortunio, la accionante padece una lesión crónica del nervio mediano que afecta el normal funcionamiento de sus manos y que le genera una incapacidad parcial y permanente del 35% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 564 y vta.).

      Tuvo además por acreditado que tanto la empleadora como la aseguradora de riesgos del trabajo omitieron proveer a la trabajadora de asistencia médica a los fines de su completa rehabilitación ni le brindaron instrucciones de trabajo o cursos de capacitación (conf. arts. 27 y 28 del decreto 170/96; 1 y 3 de la SRT 43/97 y 4 y 31 de la ley 24.557; v. vered., fs. 565/566 vta.).

      Ya en sentencia, el tribunal de origen determinó la existencia de los factores de atribución de responsabilidad civil de la empleadora (conf. arts. 1109 y 1113 del anterior Código Civil) y, tras realizar el cotejo entre el monto correspondiente a las prestaciones previstas en la ley 24.557 ($ 31.536, conf. art. 14 de la LRT) y aquel otro que presupuestó en concepto de reparación integral ($ 56.406,12 por daño material, más $ 11.000 por daño moral, es decir: $ 67.687,22), descalificó la validez constitucional del art. 39 ap. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. sent., fs. 571/577).

      Luego, consideró que el importe calculado en el marco del derecho común no alcanzaba para reparar con un criterio de justicia e...

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