Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Abril de 2012, expediente I 2494

PresidenteAbud-Pérez Duhalde-Compagnucci de Caso-Bernardinelli-Borean
Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresA., P.D., C. de Caso, B., B.,se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2494, "V. de S., M.R. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30, ley 12.874".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora M.R.V. de S., por su propio derecho, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1° de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 y 30 de la ley 12.874, por considerarlos violatorios de los arts. 1, 2, 10, 11, 15, 31, 40, 56 y 161 inc. 1° de la Constitución provincial y 5, 16, 17 y 110 de la Carta Magna nacional; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, pusieron el límite de $ 4.500 en el haber pensionario que le otorga el Instituto de Previsión Social y suspendieron la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social a devolver la totalidad de las sumas de dinero resultantes de la reducción de los haberes previsionales que le hubiera correspondido percibir, así como el pago del sueldo anual complementario, con actualización monetaria, intereses y costas.

  2. Con fecha 4 de julio de 2003 esta Corte dispuso acordar a la actora una medida cautelar que consistió en la suspensión de la aplicación de las normas cuestionadas (fs. 57/60).

  3. Corrido el traslado de ley, se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  4. Agregada la prueba documental acompañada, glosado el alegato de la parte actora y oído el señor P. Generalad hoc, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctor A. dijo:

  5. La actora M.R.V. viuda de S., aduce en primer lugar, que las normas que impugna, son inconstitucionales en tanto vulneran la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados establecida en el art. 110 de la Constitución nacional. Puntualiza que la mencionada garantía, junto con la de inamovilidad de los jueces, han sido consagradas para asegurar la independencia del Poder Judicial, presupuesto que también deben cumplir las provincias argentinas en virtud de los arts. 5° del mismo texto constitucional y 11 y 57 de la Constitución local. Cita doctrina del superior Tribunal nacional conforme la cual la garantía de intangibilidad de las remuneraciones se proyecta a favor de aquéllos que se han jubilado con derecho a un porcentaje fijo de las remuneraciones de los magistrados en actividad, cuando se ven afectados por normas que reducen sensiblemente sus haberes, ello con el fin de evitar discriminaciones ilegítimas.

    Recuerda que el término "propiedad" empleado en los arts. 10 y 31 de la Constitución provincial y 17 de la Ley Fundamental comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad, cualquiera haya sido el acto que dio origen a tal derecho. Con cita de reconocidos autores, recuerda que todo derecho adquirido goza de la tutela de la propiedad, lo que implica la inmunidad o preservación frente a toda norma o acto que lo altere o dañe.

    Destaca que no es dable invocar la emergencia económica para modificar o derogar la ley, principalmente si no se consigna cuáles son las circunstancias que permiten instalar el conflicto dentro de esa situación.

    Puntualiza que su haber pensionario ha sido disminuido en forma desmesurada, excediendo toda razonabilidad, constituyendo tal actitud una manifestación de discrecionalidad tan arbitraria como abusiva.

    Afirma -con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia nacional- que las jubilaciones de los magistrados no son "de privilegio" porque derivan de los principios de inamovilidad e intangibilidad que preservan el sistema republicano y justifican una diferencia respecto de los regímenes laborales de trabajadores y empleados o funcionarios públicos.

    Agrega que el principio de independencia del Poder Judicial tiene en miras evitar que los otros Poderes del Estado dominen la voluntad de los jueces no sólo con la amenaza de reducir sus remuneraciones, sino también con la de jubilarlos frustrando sus expectativas de vida decorosa en la vejez.

    Recuerda que no se afecta el art. 16 de la Constitución nacional cuando la ley contempla en forma distinta situaciones diferentes, si ello obedece a una causa objetiva.

    Agrega que al imponerse un "tope" a las jubilaciones de funcionarios y magistrados judiciales (y por ende a los beneficios pensionarios) se incurre en un "achatamiento" mediante el cual pueden llegar a percibir igual jubilación los retirados como secretarios o integrantes de la Suprema Corte de Justicia y ello atenta contra la garantía de igualdad ante la ley en tanto, teniendo en cuenta la especificidad de la función, se tornaría en arbitrario no distinguir entre desiguales.

    Aduna que por remisión de las normas jubilatorias de magistrados y funcionarios al régimen general de previsión (dec. ley 9650/1980, t.o. dec. 600/1994), todos los jubilados (o sus viudos/as) tienen derecho a percibir el aguinaldo. La supresión de su pago establecida en el art. 30 de la ley 12.874 merece los mismos cuestionamientos que el art. 29 de la citada ley por violación de las garantías de intangibilidad de ingresos y propiedad.

  6. Corrido el traslado de ley, el señor Asesor General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por el actor peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en el que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la Constitución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la Constitución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias estas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la Constitución, llevándolas más allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber -no sólo potestad- del Estado democrático. Con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la organización jurídica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones -entre otras- de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluación de las circunstancias que justifican la declaración y legislación de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaración, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. P.E.N. 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensión de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudación, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el límite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la emergencia y si implica una injustificada afectación de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la reducción en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la grave crisis económica. Que está justificado cierto grado de restricción o limitación, pero no la denegación, aniquilamiento o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido. Concluyendo que la validez constitucional de las medidas restrictivas de los derechos en el marco de la emergencia estará dada por la razonabilidad, la limitación en el tiempo, la declaración por parte del Congreso, con un fin público y sin afectación esencial del derecho adquirido.

    Entiende que la reducción hasta el importe de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500) y la supresión del sueldo anual complementario afectan sólo a quienes perciben remuneraciones que pueden calificarse de altas. Estima que, aún cuando la reducción de la prestación previsional pueda ser nominalmente significativa, ello se justifica en razón de que la emergencia impone excluir de la disminución a los salarios bajos y medianos. De allí que interpreta que la limitación a la remuneración no puede...

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